REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO GP01-P-2004-000449
JUEZ: Abg. LUIS JAVIER TORRES AVILE
SECRETARIA: Abg. DANI D’ SANTIAGO R.
IMPUTADOS: DANNY JESUS SAAVEDRA C. HERMES NEPTALY RUA, JERRY
DAVID PACHECO M. Y JOSÉ G. ARANGUREN CHAVEZ
FISCAL: 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALBERTO DAVILA
DEFENSA PRIVADA: ADELIA PÉREZ y CARMEN CHÁVEZ
DECISION: APERTURA A JUICIO.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados Danny Jesús Saavedra Hermes Neptaly Rua, Jerry David Pacheco M. Y José G. Aranguren Chávez, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR AUTORIDAD PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en artículos 181-A y 287 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el delito de Extorsion en grado de frustración, no ratifica esta imputación por cuanto no se le puede acusar por este delito según el Código Penal y estos ciudadanos son funcionarios y en todo caso la ley aplicar sería la Ley contra la Corrupción y no se les imputado el mismo oportunamente; hechos éstos cometidos en perjuicio de las víctimas IDANIA TAIDY PÉREZ, PETRA ACOSTA DE PÉREZ y WILLI ENRIQUE DAZA QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-19.229.397, V-3.209.604 y 18.613.936 respectivamente. narra en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados y por los cuales se acusa a los ciudadanos arriba mencionados y conforme a las actas policiales, a la investigación efectuada y a lo referido oralmente, se desprende que a los imputados de autos el día 22 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Idania Thais Pérez se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio La Castrera, calle sucre casa Nro 1-29 Valencia Edo Carabobo en compañía de su abuela Petra de Pérez y el ciudadano Williams Enrique Daza en momento en que cuatro policías del estado Carabobo uniformados, portando ametralladoras irrumpieron en el interior de la vivienda y luego de realizar inspección en el lugar tomaron una Biblia propiedad de su abuela y le quitaron cien mil bolívares que estaban dentro de la misma, al reclamar fueron detenidas todas las personas señaladas y trasladadas a la sede de respuesta inmediata (G.R.I) donde les informaron que debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de su libertad o de lo contrario pasaban el procedimiento a la fiscalia por distribución de drogas y a la vez le enseñaron unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga, es por ello que opta por liberar a la ciudadana Idania Thais Pérez quien estaba en estado de gravidez con la misión de conseguir el dinero solicitado, esta ciudadana liberada lo que hace es denunciar en fecha 23 de julio del 2004 tal situación ante el departamento de asuntos internos de la policía del estado Carabobo, lo que activa de inmediato un operativo conjunto entre la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y los funcionarios Jesús Martínez, Jesús Molina, Nelson Marcano y Agente Julio Sánchez quienes se trasladaron a la sede del grupo de respuesta inmediata en la Comisaría Rafael Urdaneta con el fin de verificar la situación denunciada y siendo las 17 horas de la tarde llegan al lugar sostienen entrevista con el jede del grupo Inspector Miguel Ángel Rodríguez quien luego de imponerlo de la investigación permite la entrada de los funcionarios al recinto policial al igual que al libro de novedades, se logra ubicar en una de las habitaciones específicamente en la sección de adolescentes a una ciudadana acostada en el suelo y al preguntar su nombre respondió ser Petra Pérez. Igualmente se le preguntó desde cuanto estaba detenida y dijo que desde el 22 de julio del 2004, se le preguntó el motivo de detención y dijo que se le acusaba de distribución de drogas, se le exigió al jefe de la Policía Carabobo que explicara esto y señala que había ordenado la liberación de estas personas y le habían desobedecido esa orden. Estaban detenidos asimismo los ciudadanos Yenni Fuyosa y Willi Daza. El Jefe indicó que los funcionarios responsables de la detención fueron Danny Jesús Saavedra, Hermes Neptaly Rua, Jerry David Pacheco M. Y José G. Aranguren Chávez, quedando aprehendidos los dos primeros por encontrarse en la sede del comando quienes no tuvieron manera de justificar la detención de los ciudadanos ya señalados y asimismo en virtud de la denuncia de Idania Pérez. El representante fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, los cuales se encuentra debidamente descritos al folio 3 al 6 de esta causa y señala como medios de pruebas a los fines de ser evacuadas en Juicio Oral y Publico para la comprobación del hecho las testimoniales de las victimas Idania Pérez, Petra Costa de Pérez, Daza Querales Willis Enrique y Jenny Fugosa y testimóniales de los funcionarios aprehensores Rubén Darío, Jesús Martínez, Jesús Molina, Nelson Marcano, Julio Sánchez, Miguel Rodríguez, declaraciones de los testigos Miguel Rodríguez Rua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quienes practicaron la detención del imputado, las cuales son debidamente descritas en escrito acusatorio y señaladas oralmente en este acto y finalmente solicita sea admitida la acusación de conformidad con articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: Danny Jesús Saavedra. Hermes Neptaly Rua, Jerry David Pacheco M. Y José G. Aranguren Chávez por la comisión de los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR AUTORIDAD PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en artículos 181-A y 287 ambos del Código Penal Vigente. Por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados oralmente y descritos en escrito acusatorio, solicita se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a Juicio de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem.- Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los imputado en fecha 07-09-2.004, esta representación fiscal señala observa que los delitos imputados a los ciudadanos acusados, la pena a imponer en el Art. 181-A del Código Penal es de 15 a 25 años de presidio, y aunque la representación fiscal no hizo uso de recurso, considero que no debe hacerse extensivo esta medida a los otros imputados pues está basada en una premisa no ajustada a la realidad. Es todo.
Las víctimas, IDANIA TAIDY PÉREZ, PETRA ACOSTA DE PÉREZ y WILLI ENRIQUE DAZA QUERALES, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, aun cuando habían sido debidamente citadas, por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Nros.5° y 10°, en fechas 26y 30-08-2.004 respectivamente.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar: Se procede a identificar a los imputados, de la siguiente manera: 1.-Hermes Neptaly Gimenez Rua natural de Coro Edo Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1975, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.586.809, hijo Ana Rua y Hermen Jimenez J domiciliado enBarrio 13 de Septiembre, Calle Branger, Casa N° 55, Zona Sur, Valencia, Estado Carabobo y expone: " Por los delitos que nos acusan todo es falso, porque el día 22 de julio en horas d ela tarde me encontraba en la RP. 4219 con los distinguidos Jerry pacheco, Danny Saavedra y Jose Aranguren en las cual avistamos ciudadano en actitud sospechosa y en ese momento se le efectuo respectivo cacheo y una vez de efectuado y pedida documentación, la cual no portaba en ese momento le pedimos nos acompañara al Comando de la Isabelica y tomo actitud alterada hacia la comisión policial y decia palabras obscenas, el cual se le dijo que nos acompañara al comando para verificar antecedentes y una vez se le pidio lo señalado , como estaba negativo a la comisión policial logramos montarlo en la unidad policial y en ese momento llega una ciudadana bastante alterada y dijo ser progenitora del mismo y que si se llevaban a su hijo se le llevaran a ella, le indicamos que iba hacer trasladado al Comando de la Isabelica para verificación de antecedentes y la ciudadana creia que tomarias represarias contra su hijo se encontraba muy nerviosa, le dijimos que nos acompañara que no habia problema, para que viera que su hijo no iba hacer maltratado ni fisica, ni psicologicamente.En el comando de la Isabelica le hicimos conocimiento y entrega al Inspector Aldo Delgado y le dijimos que solo era un detenido el ciudadano y que la ciudadana iba en calidad de testigo y voluntariamente, me retire a mi casa hasta el día siguiente que recibia a la siete y media de la mañana. Ciudadano Juez aqui el Ministerio Público nos esta acusando de Privación de LIbertad y entregamos al Inspector Aldo Delgado el procedimiento y el quedo a cargo de esos ciudadanos, el ciudadano quedo a la orden del superior inmediato, el es el Jefe y nosotros subalternos. Porque nos acusan de Privación de Libertad , porque el Ministerio Público no vio esa parte cuando se entrevisto con el Inspector y los funcionarios que fueron a el Comando. Porque no se tomo en cuenta que el Inspector Miguel Rodriguez le dijo que el giro instrucciones al Inspector Aldo Delgado que le diera libertad a los ciudadanos, porque el no cumplio esa orden, ya nosotros habiamos entregado a esos ciudadanos, no estaban a nuestra orden, sino a la orden de superiores. Yo tengo cinco años de servicios, nunca me habia visto envuelto en caso similar, tengo detenido 75 dias detenido en Tocuyito para mi en forma ilegal, porque otro funcionario no cumplió una orden. Es todo. 2.-Danny Jesus Saavedra Coronado, natural de Barquisimeto Edo Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1975, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12101802, hijo Franklin Saavedra y Mirian Coronado domiciliado en Barrio Bicentenario, sector Celio Chelly, calle 23 de enero, casa nro. 04-95,, casa volor verde oliva, cerca de abasto el Cachaco. Valencia Estado Carabobo telefono 0241-6176977 y expone: " Yo aca voy a demostrar mi inocencia, la fiscalia me acusa por algo que es falso, porque encontrando por las adyacencias del sector la Castrera en compañis de los funcionarios nombrados en acta, avistamos a un ciudadano que se mostro nerviosa y se procedio a efectuar un cacheo, para el momento no portaba documentación y se le indico que se montara a la unidad, se opuso renuente a la orden y como pudimos lo montamos y en eso se apersono una ciudadana y dijo que era su hijo que qué pasaba, la misma dijo que era su hijo aunque ahora resultó que no era sino un compañero de trabajo, para el momento ella dijo que era su hijo y le indicamos que no se iba a maltratar ni física, ni psicológicamente que si quería nos acompañara y se llevaron al comando de la Isabelica y de inmediato se le hizo entrega del Sub Inspector Aldo Delgado y se le indicó que era para verificar antecedentes Policiales y una vez que se le hace entrega al Inspector, nos retiramos a mi residencia porque estaba cumpliendo doce hora de horario disponible, le hice del copnocimiento del Inspector que el ciudadano era detenido y la ciudadana era la madre y sólo lo acompañaba y me fui a mi casa y el dia siguiente recibí instrucciones, las cuales cumplí a las cuatro de la tarde aproximadamente recibí llamado radiofónico donde me indicaban que me trasladara al comando para sostener entrevista con funcionarios de asuntos internos, no se porque señalan que fue flagrancia, me presenté al comando y nos dicen que entreguemos las armas y nos llevan engañados al departamento de asuntos internos y luego a la comandancia de policial eso fue el 23 de julio del 2004 y desde alli estoy detenido y el 26 me trasladaron a Tocuyito y alli fui lesionado en mi mano izquierda, múltiples heridas, estoy preso injustamente, pues si de una cosa soy responsable es de la detención, pero entregué al Inspector al Superior inmediato, desconozco porque Aldo Delgado no cumplió la orden, de eso consta en actas, la privación le pertenece a otro ciudadano, a mi no, yo soy subalterno, después que hice conocimiento al superior inmediato ese procedimiento se desprende de mi, solo hice la detención yo no privé, aparece en acta donde el Inspector Miguel Rodríguez giró instrucciones a Aldo Delgado. Es todo.- 3.- Jerry David Pacheco Mendoza, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-71, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 11149319, hijo Romulo Pacheco Y Lucrecia Mendoza domiciliado en Avenida Transversal 92, nro. 112A- 35 Barrio Unión Valencia Edo Carabobo y expone: "Lo que dice el ciudadano fiscal es totalmente falso, lo que pasó el 22 de julio fue lo siguiente estábamos patrullando sector la castrera y avistamos ciudadanos en actitud sospechosa y el mismo no poseía documentos y se procedió a llevarlos al Comando para verificar antecedentes, en ese momento se presentó una ciudadana que dijo ser su madre y que lo acompañaría para ver que no fuera maltratado, al llegar al comando se le hizo entrega al Inspector Aldo Delgado quien era el Jefe del Brigada y Supervisor en ese instante, nos acusan de una privación de libertad de los cuales somos inocentes para el momento que llegaron los funcionarios de asuntos de internos me encontraba libre gozando de 48 horas libre y al momento en que se intrevino la Brigada, asimismo en acta policial de asuntos internos reposa declaración de Miguel Rodríguez donde indica que giro instrucciones a Aldo Delgado para que liberara a esas personas, y el mismo desobedeció. Quien es el responsable, si yo estaba libre 48 horas, y cuando me reintegré me enteré que a mis compañeros los habían privado de libertad y buscamos abogados y le indicamos estar dispuestos a colaborar con el proceso, esperamos una semana y el lunes subimos al 2do piso de la Fiscalía y el Abg. Carlos Azaf habló con el Ministerio Público y él al rato salió y nos dijo que nos fueramos, que el fiscal había dicho que nos iba a dejar detenidos, donde esta la buena fe del Ministerio Público. Quiero resaltar que fue el Inspector Aldo Delgado quien desobedeció una orden de Miguel Rodríguez de dar la libertad quien cometió la privación fue él, no nosotros. Es todo. 4°.- José Gregorio Aranguren Chávez, natural de Central Tacarigua Edo Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1980, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 12982087, hijo Margaritra Chávez y Oswaldo Aranguren domiciliado en calle La Quinta, casa nro. 12485, Manuere; Carlos Arvelo Edo Carabobo y expone: " Primero que todo quiero decir que somos inocentes de lo que nos acusan por parte de la fiscalía, el dia 22 de julio estábamos de patrullaje y avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa y se procedió a efectuar cacheo, el ciudadano opuso resistencia y se puso grosero se montó a la patrulla y en ese instante se presentó una ciudadana que dijo que era su madre, lo cual después resultó ser falso, dijo tambien que temía que su hijo fuera agredido físicamente y le dijimos que nos acompara, si quería, llegamos al Comando de la Isabelica y se entregó el procedimiento al Inspector Aldo Delgado indicando en calidad de que iban, seguimos con nuestro trabajo y luegos salimos libre y luego nos enteramos con sorpresa que habían detenido a nuestros compañeros y buscamos abogados y nos indicó que no habíamos cometido delito, que esperaramos pasó una semana y decidimos ir a la fiscalía quitna y nuestra defensa entró hablar con el fiscal quien le dijo que no teníamos que buscar allí y que nos iba a mandar a detener y entonces nos retiramos de allí y despues nos dictaron orden de aprehensión como si fueron delincuentes. Porque nos siguen este proceso, si nosotros entregamos el procedimiento y quedó plasmado en acta, asi como la actuación de asuntos internos donde Miguel Rodriguez señala que giró instrucciones a Aldo Delgado de darle libertad y él no obecedió esa orden. Porque el MinisterioPúblico actue de esta manera y quedó constancia en acta de presentación que nos pusimos a derecho. Nosotros somos inocentes de lo que nos acusan. Es todo.- (sic).
La Defensa, expone: "Siendo esta la oportunidad legal señalada en art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo formalmente a los hechos expuestos por la representación fiscal, por no ser realmente la que sucedió, hemos escuhado a los hoy acusados y los mismos señalaron que efectuaron procedimiento y que lo entregaron al Comando y allí existe un Superior quien decide sobre la libertad de los mismos. Por eso esta defensa rechaza la imputación fiscal de la privación de Libertad y señala que la fiscalía incurre en fallas, pues él está obligado a mencionar los hechos que favorecen a los imputados, asimismo es la representación fiscal quien supervisa las investigaciones, acá se hizo mención del ciudadano Miguel Rodriguez quien señaló que indicó que ordenó dar la libertad, el mismo nunca fue declarado, asimismo las investigaciones las efectuó asuntos internos, asimismo las presuntas víctimas no fueron a ratificar sus denuncias. Es cierto que los funcionarios Pacheco y Aranguren se presentaron a la Fiscalía y como medio probatorio quiero señalar que los visitantes que van a la fiscalía son anotados en un libro. Sin embargo el Dr. Davila niega que fueron allí. El Ministerio publico causa asombro ciudadano Juez pues de los mismos hechos narrados en la acusación se desprende que el artículo aplicable no indicando que asume responsabilidad, pues mis defendidos son inocentes, de los hechos narrados en todo caso se encuandra con art. 177 del Código Penal que tiene dos penalizaciones las cuales leo en este momento, cuando el Ministerio público imputa y encuadra en art. 181-A, esto no se ajusta a la realidad, pues el mismo tiene que ver es con la desaparición forzoza. Y Mis defendidos nunca han negado efectuar el procedimiento, por lo que la conducta de los mismos no se adecúa a esa norma, la ciudadana que efectua la denuncia tenía conocimiento donde se encontraba su abuela no habia persona desaparecida, asimismo solo se llevó a una persona, no a esa ciudadana. Por lo que solicito de conformidad con art. 330 en ordinal 2° del COPP proceda a subsanar el error en dicha calificación jurídica. COn respecto a la extorsión se evidenció que no habia elementos de conviccion en ese delito, en cuanto al agavillamiento mis defendidos en ningún momento se asociaron para cometer delitos, los mismos estaban trabajanbdo en cumplimiento de su deber. Por lo señalado esta defensa en virtud que no se han dado los señalado en art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobresimiento de la causa como garante y fiel cumplidor de los principios y garantias constitucionales de acuerdo articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en el supuesto negado de lo planteado por la defensa y fuera acordado el enjuciamiento de los mismos indico en primer lugar la comunidad de las pruebas en caso de que renunciare total o parcialmente, y ofrezco como medio de prueba por ser útil, legal y pertinentes el testimonio de Aldo Delgado, por ser la persona responsable de haber recibido la orden de dar la libertad y la cual desconoció, el oficial de dia, Agte. Pedro Noel López Orellana, quien anotada las novedades y las pruebas documentales, Manuel de Procedimiento Policial. Ratifico el escrito presentado oportunamente. Por ultimo mis defendidos han sido amenazados, porque este ha sido un procedimiento, pues existen otras personas que no fueron investigadas y que se han presentando para amenazarlos, los mismos no tienen enemigos, y hasta ahora han tenido una conducta intachables, que mantienen a su familia, a los mismos inmediatamente le fue suspendido sus sueldos. En relación a la Medida Cautelar acordada a Neptaly Jimenez y Danny Saavedra, la defensa solicita se materialize la fianza, pues alli se encuentra la custodia de los mismos, solicitando se mantenga la misma, pues los mismos no prentenden obstaculizar, son los primeros en tener interes en que se investigue. Con respecto a Jerry Paheco y José G. Aranguren quienes son dignos de otorgales esta medida, pues estas personas se presentaron oportunadamente en la fiscalia el dia 02 de agosto del 2004 y la presento como prueba en el libro de prevención llevado donde registran a los visitantes. Aparte de ellos la fiscalia dejo sin efecto el delito de extorsión y a todo evento invoco el efecto extensivo contenido en art. 438 del COPP. Por lo señalado por el Ministerio Público en su acotación, esta defensa solicita que se le dicte medida cautelar a estos dos ultimos ciudadanos mencionados de conformidad con art. 330 ordinal 3 del COPP. Elllos siguieron trabajando quince dias y despues fueron aprehendidos no obstante que pudieron ser citados al Comando y poder aclarar y seguir la finalidad del procedo que es la busqueda de la verdad y con todo respecto el Ministerio Público no puede indicar que se le otorgue medida a unos y a otros no." (sic)
DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al folio 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.
Este Tribunal antes de decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra de los imputados Danny Jesús Saavedra. Hermes Neptaly Rua, Jerry David Pacheco M. Y José G. Aranguren Chávez, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR AUTORIDAD PUBLICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en artículos 181-A y 287 ambos del Código Penal Vigente, en los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 23-07-2.004, Acta de Denuncia de fecha 23-07-2.004, Acta de Entrevista de fecha 23-07-2.004 a la Ciudadana PETRA ACOSTA, Acta de Entrevista de fecha 23-07-2.004 al Ciudadano WILLIS DAZA, y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la declaración de IDANIA PÉREZ, PETRA DE PÉREZ, WILLIS DAZA, YENNY FUYOSA, RUBEN URDANETA, JESÚS MARTÍNEZ, JESÚS MOLINA, NELSÓN MARCANA, JULIO SÁNCHEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.
Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal observa que de lo narrado por el fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, se desprende que la conducta desplegada por los imputados, no encuadra dentro de la norma invocada por la fiscalía, a saber, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente, toda vez que el precitado artículo establece "...La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida..." (sic), y como bien lo afirmara la fiscalía "....cuatro policías del estado Carabobo uniformados, portando ametralladoras irrumpieron en el interior de la vivienda y luego de realizar inspección en el lugar tomaron una Biblia propiedad de su abuela y le quitaron cien mil bolívares que estaban dentro de la misma, al reclamar fueron detenidas todas las personas señaladas y trasladadas a la sede de respuesta inmediata (G.R.I) donde les informaron que debían entregar la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de su libertad o de lo contrario pasaban el procedimiento a la fiscalia por distribución de drogas y a la vez le enseñaron unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga, es por ello que opta por liberar a la ciudadana Idania Thais Pérez quien estaba en estado de gravidez con la misión de conseguir el dinero solicitado, esta ciudadana liberada lo que hace es denunciar en fecha 23 de julio del 2004 tal situación ante el departamento de asuntos internos de la policía del estado Carabobo, lo que activa de inmediato un operativo conjunto entre la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y los funcionarios..." (sic), en consecuencia, resulta acreditado que la ciudadana PETRA ACOSTA DE PÉREZ, no estaba desaparecida, ya que la ciudadana IDANIA THAIS PÉREZ conocía la situación y ubicación de la prenombrada ciudadana, siendo lo ajustado a derecho, cambiar la calificación jurídica del delito imputado por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y en consecuencia SE ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del prenombrado delito, más el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Vigente e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que se NO SE ADMITEN las documentales promovidas por la defensa y SE ADMITEN las testificales promovidas por dicha representante de los imputados.
Se impuso a los acusados de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicaron de manera separada, conteste y a viva voz, que no van a admitir hechos por que son inocentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, DESESTIMA la acusación presentada por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR AUTORIDAD PUBLICA, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, salvo las consideraciones arriba mencionadas. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados Danny Jesús Saavedra. Hermes Neptaly Rua, Jerry David Pacheco M. Y José G. Aranguren Chávez y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante fiscal, este Juzgador estima que en esta audiencia y ante el cambio en la calificación del delito imputado, considera que se ha producido un cambio favorable a los imputados en relación a las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, toda vez que le pena a imponer en caso de ser declarados culpables, no es elevada, aunado a ello, resultó acreditado el arraigo al Estado Carabobo, suficiente como para no evadir los fines del nuevo proceso penal venezolano y que puedan afrontarlo en libertad, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° 3°, 5°, 6°, 8° y 9°, consistentes en someterse a la custodia de un familiar dentro del 2do grado de consanguinidad, quien deberá presentarse ante el Tribunal a rendir juramento de ley, la presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibicción de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse al sitio del suceso, a las víctimas o a sus familiares, presentaciones de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 20 unidades tributarias y la consignación de constancia de trabajo y residencia expedida por primera autoridad civil donde residan. Se devuelven al representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.
El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile