Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001789
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: Régimen Procesal Transitorio
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por TEMIS SOLÓRZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida a JESÚS ANTONIO CHINCHILLA SAN JUAN, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:
LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 29/10/1998, por ante la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, que textualmente dice asÍ: “...Regresan los funcionarios Detective Melquíades Silva y Agente Ricardo Moyejas en la Unidad P-416 procedentes de la Agencia del Banco Industrial de Valencia, Agencia Plaza Bolívar, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ANTONIO CHINCHILLA... ...QUIEN INTENTÓ COBRAR UN CHEQUE DEL REFERIDO Banco signado con el Nº 33560382 por un monto de 9.000.000 de bolívares del ciudadano, Andrés Bianco y dicho cheque fue reportado por el titular de la cuenta y presuntamente el pago debe ser cancelado, es decir, no hacerlo efectivo...”
DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Estafa, de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 29/10/98, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, Once (11) meses y catorce (14) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a JESÚS ANTONIO CHINCHILLA SAN JUAN, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JESÚS ANTONIO CHINCHILLA SAN JUAN, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 13 días del mes de Octubre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA.
Esmeralda Salazar
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