Valencia, 18 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001929

Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: Régimen Procesal Transitorio
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por TEMIS SOLÓRZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida a los ciudadanos. LUIS FELIPE ROMAN, FRANCISCO RAFAEL MORALES POLANCO, ANTONIO DIAZ CHAVEZ Y PEDRO JOSE FLORES RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.120.787, 10.245.803, 14.192.037 y 10.459.689, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 13/03/1997, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVERAS DE LA PEÑA FERNANDO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Río Portuguesa, Edificio Zafiro Palace, 8-D, Urbanización el Parral, Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.035.480, quien manifestó lo siguiente: “...comparezco... a denunciar... que me venían faltando huevos en mi granja y entonces tome la iniciativa de hablar con dos efectivos de la Guardia Nacional y los lleve para la granja y en ese momento venían saliendo cuatro ciudadanos con bolsa que trabajan en la granja como vigilante de dicha granja y eran los mismos que se estaban robando los huevos en dicha granja...”

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Hurto Simple de Seis meses a Tres años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 13/03/1997, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que consta en autos que los referidos ciudadanos fueron sometidos a juicio en fecha 23-10-1998, acto procesal que interrumpió la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del texto sustantivo penal, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción extraordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, Siete (07) meses y Cinco (05) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a LUIS FELIPE ROMAN, FRANCISCO RAFAEL MORALES POLANCO, JUAN ANTONIO DIAZ CHAVEZ Y PEDRO JOSE FLORES RAMOS, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra LUIS FELIPE ROMAN, FRANCISCO RAFAEL MORALES POLANCO, ANTONIO DIAZ CHAVEZ Y PEDRO JOSE FLORES RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.120.787, 10.245.803, 14.192.037 y 10.459.689, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 18 días del mes de Octubre de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA.
Magaly Parra.