REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002611
Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: 1° del Ministerio Público
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue en fecha 18 de Octubre de 2004, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-002611, en virtud de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por la Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada María Alejandra Rufo; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abogada, Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Yanet Villegas, quien actuó como Secretaria y el alguacil Erik Silva. La juez, luego de verificada la presencia de las partes, inició el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano OMAR BENITEZ, indicando que en fecha 16-10-2004, Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, lograron la detención del mencionado ciudadano en un punto de control, a quien le ordenaron se estacionara, y le practicaron la revisión corporal respectiva, luego se comunicaron con Sipol y se les informa que el vehículo en el cual transitaba el imputado se encontraba solicitado por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara según expediente G-786496; igualmente el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Omar Benítez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, así mismo solicitó que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.
Luego de oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Omar Alfonso Benítez Delgado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5º, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de No Declarar y de acogerse al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó como: Omar Alfonso Benítez Delgado, natural de Caracas, fecha de nacimiento17/11/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.364.461, de profesión u oficio Técnico Vulcanizador de Bandas Transportadoras , hijo de José Benítez y Felipa Delgado, domiciliado en el Sector “El Roble”, Barrio 24 de Junio, calle 3 de Mayo, casa N° 13, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y expuso su deseo de: "No declarar y acogerse al precepto Constitucional”.
Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien manifestó lo siguiente: "...Mi representado no es responsable de los hechos y me adhiero a la solcitud del Fiscal y consignara todo lo relacionado con vehículo, a lo fines de esclarecer el hecho...”
Luego de oída las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Omar Alfonso Benítez Delgado, natural de Caracas, fecha de nacimiento17/11/1961, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.364.461, de profesión u oficio Técnico Vulcanizador de Bandas Transportadoras , hijo de José Benítez y Felipa Delgado, domiciliado en el Sector “El Roble”, Barrio 24 de Junio, calle 3 de Mayo, casa N° 13, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, plenamente identificado, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decisión que se tomó conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición la Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acordó que el procedimiento continúe por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 25 días del mes de Octubre de 2004. Notifíquese a las partes. Remítase.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA