Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
Asunto: GP01-S-2004-002579
Imputado: Personas desconocidas
Delito: Hurto Simple
Víctima: Cecilio García Acevedo
Decisión Sentencia de Sobreseimiento.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VALLARROEL. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio García Acevedo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ejusdem.
Este tribunal para decidir observa: La presente causa se inicio en fecha 29 de enero de 1990, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Cecilio García Acevedo, así mismo del contenido de las actas en las cuales se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a la circunstancia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del articulo 108 del código penal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre del la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada, en la sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 26 días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MARIA TERESA CAMARASA
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