Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002595
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DE TRANSICIÓN: JOEL NAVARRO
DELITO (S): HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA (S): EDUARDO JESUS CONTRERAS RAMIREZ
DECISIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLAROEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 2 a 6 años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 4 años, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JESUS CONTRERAS RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente causa se inició en fecha 04-11-1989, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de Oficio emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en el cual se informa que en esa población se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad. Actas Policiales insertas a los folios 7, 8 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 14 años, 11 meses y 22 días, tiempo este superior al de 5 años, establecido en el artículo 108, ordinal 4° ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los 26 del mes de Octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MARIA TERESA CAMARASA