REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000518
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: 11ª del Ministerio Público
Acusado: CARLOS JESÚS ACOSTA MARCO
Delitos: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir
Decisión: APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 25 de OCTUBRE de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo la nomenclatura GP01-P-2004-000518; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida por la secretaria del Tribunal Abog. ESMERALDA SALAZAR, y el alguacil EBERT RAMÍREZ y luego de verificada la presencia de las partes, se inició el acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del ministerio Público, Abg. Yolanda Sapiain, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal ACUSACION Contra el ciudadano CARLOS JESUS ACOSTA MARCO, señaló los elementos de convicción en que fundó su acusación, ofreció como medios de pruebas para ser llevados al juicio oral y público: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 17-08-04, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARMANDO NOGUERA, LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE FECHA 17-08-04, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARMANDO NOGUERA, LOS TESTIMONIOS DE: MARIO CARUSO, FRANCISCO PINTO, ARMANDO NOGUERA, CASTILLO ESPINOZA MARIA AUXILIADORA, CUBEROS GAONA FRANKLIN JEOVANNY, MOLGADO ALMERIDA ADRIAN ALEXANDER, IVAN ROBLES ORTEGA y DANIEL ALVAREZ; encuadró la conducta desplegada por el imputado como los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en relación con el artículo 267 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Franklin Geovanny Cuberos Gaona, y Maria Auxiliadora Castillo Espinoza, y Adrián Alexander Molgado Almérida, por cuanto al imputado quien en compañía de un adolescente son detenidos por un grupo de ciudadanos después de haber cometido los delitos arriba mencionados, perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que fueron descritos en el escrito acusatorio que cursa por ante este Tribunal de Control; por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se acuerde el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado CARLOS JESUS ACOSTA MARCO, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó su deseo de DECLARAR, identificándose de la siguiente manera: CARLOS JESUS ACOSTA MARCO, natural de Caracas Dtto. Capital de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/02/1983, grado de instrucción 3er. Año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.426, Profesión u oficio: Estudiante, hijo de Macario Jesús Acosta y Angélica Marco Tovar, y residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Lorenzo Fernández calle Urdaneta, casa N° 36 Municipio Naguanagua, y manifestó lo siguiente:
“...Yo llego a la redoma de guapazo solo, a las 3:00 p.m. encontre personas que estudian conmigo en mision vuelvan caras, a los 10 minutos empezó un rebulicio, que fue cuando le arrebataron el koala a la señora, no se lo que está pasando y corro, persogo al delincuente, no lo agarro, se escapó en un carro, uno de ellos, fue el que le quitó la bicicleta al muchacho tengo, testigos presenciales del hecho, cuando yo estaba con ellos, vieron cuando mi persona recuperto el koala que los asaltantes habian despojado, agarré el koala y sigo corriendo, tengo personas que tienen cuatro meses estudiando conmigo, que no estaba en compañía de nadie, uno de los señores, me confunden con la camisa de vuelvan caras la tenian muchas personas en esa marcha, mi franela tenia los símbolos de vuelvan caras, como la tenian muchas personas, un efectivo pregunto al muchacho de la bicicleta y el dijo no sé, ninguno de los dos, me reseñaron en PTJ y de ahí al penal, en ningun momento presencié a la señora, tengo personas que saben que soy honesto, no ando amaneciendo ni en esquinas, estudiaba desde las 6 dela mañana hasta las 11 no conseguia trabajo, estaba haciendo un cirso de electricidad tengo personas que saben que soy persona, honoesta, pido un reconocimiento, en ningun momento presencie a la señora en la marcha, en ningún momento vi cuando le quitaron el koala a la señora, cuando me percato, de uno de los asaltantes uno de los que anda conmigo, me dijo carlos uno de los asaltantes lleva al koala, uno de ellos, le quitó la bicicleta en el momento de la corredera, el que yo sigo persiguiendo se fue en un carro, yo le dije párate y soltó el koala, y yo lo agarré y seguí corriendo, es todo. A preguntas de la defensa contestó: que aparte de su persona iban otros corriendo, es todo..”.
En este mismo orden de ideas, intervino la defensa del imputado, Abg. Víctor Rivas, quien señaló, que fundar la acusación implica razonar y dar soporte de los fundamentos de la misma y sacar los elementos de convicción, donde necesariamente se va a conseguir la acción en particular, se escuchó a su defendido, tanto en la audiencia especial de presentación de imputados como también durante la realización de la Audiencia Preliminar, en aquella oportunidad solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de no estar claras las características señaladas por la victima, ya que son distintas a las de su representado, expresó el abogado defensor, indicó además, que la víctima reconoció a uno de ellos, mas no a su defendido, consideró la defensa que se realice un reconocimiento en rueda de imputados, en aras de economía procesal. Ofreció como medios de pruebas los contenidos en su escrito de contestación al fondo de la acusación, tales como: LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: MARIA ELENA SALCEDO LUGO, YORMAN D’SOUSA, MARTHA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LESVIAMARLENIN NAVAS BARRIO, ROSA MARIA PACHECO YAIDI PIERINA MONCADA VILLAMIZAR, LINA MARIA FIGUEREDO CASTILLO, WENDY JACQUELINE GONZALEZ PERNALETE y YULIANA ALEXANDRA CUENCAS GUTIERREZ, así como la solicitud de reconocimiento que efectuó durante la realización de la Audiencia Preliminar; Solicitó además una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio de inocencia, por cuanto hay duda acerca de la participación de su defendido en los hechos que se investigan.
Luego de oída la exposición de la defensa, intervino el Ministerio Público, señalando que era inoficioso la práctica del reconocimiento por cuanto las victimas ya vieron al imputado, aunado al hecho que ya la fase de investigación concluyó, y se opuso por cuanto estaría viciado.
Oídas como fueron, las exposiciones del Ministerio Publico, la defensa y lo manifestado por el imputado, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano CARLOS JESUS ACOSTA MARCO, natural de Caracas Dtto. Capital de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/02/1983, grado de instrucción 3er. Año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-16.085.426, Profesión u oficio: Estudiante, hijo de Macario Jesús Acosta y Angélica Marco Tovar, y residenciado en Vivienda Rural de Bárbula, Barrio Lorenzo Fernández calle Urdaneta, casa N° 36 Municipio Naguanagua, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en relación con el artículo 267 ejusdem, Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que son las siguientes: La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 17-08-04, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARMANDO NOGUERA, LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE FECHA 17-08-04, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ARMANDO NOGUERA, LOS TESTIMONIOS DE: MARIO CARUSO, FRANCISCO PINTO, ARMANDO NOGUERA, CASTILLO ESPINOZA MARIA AUXILIADORA, CUBEROS GAONA FRANKLIN JEOVANNY, MOLGADO ALMERIDA ADRIAN ALEXANDER, IVAN ROBLES ORTEGA y DANIEL ALVAREZ; así como también las pruebas promovidas por la defensa y que a saber son: LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: MARIA ELENA SALCEDO LUGO, YORMAN D’SOUSA, MARTHA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LESVIAMARLENIN NAVAS BARRIO, ROSA MARIA PACHECO YAIDI PIERINA MONCADA VILLAMIZAR, LINA MARIA FIGUEREDO CASTILLO, WENDY JACQUELINE GONZALEZ PERNALETE y YULIANA ALEXANDRA CUENCAS GUTIERREZ, por ser todas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico, a excepción del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa, por considerar este Tribunal que el mismo es inoficioso y ya precluyó la fase de investigación, y conforme al artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, se revisa la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa en su escrito de contestación al fondo de la acusación, por lo que se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad en virtud de que no han variado los circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad. Posteriormente y luego de admitida la acusación, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo fue en este caso la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y a viva e inteligible voz expresó: que NO ADMITIA LOS HECHOS. Vista la manifestación del imputado la Juez 11ª de Control, acordó el enjuiciamiento del acusado y convocó a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de Juicio. Decisión que se tomó de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal penal en relación con el 331 ejusdem. Así mismo se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa en virtud de que la presente causa fue aperturada a Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 28 días del mes de octubre de 2004.
La Juez 11ª de Control
ILEANA VALBUENA
La Secretaria
Magaly Parra