Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000341
Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
FISCAL: Karoly Montero
IMPUTADOS: Pedro José González y Antonio Ramón La Cruz González.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como fue en fecha 30-09-2004 AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con la nomenclatura GJ01-P-2002-000341, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la causa seguida contra los imputados, Pedro José González y Antonio Ramón La Cruz González, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abogado Ileana Valbuena asistida para ese acto por el abogado Gustavo Guevara quien actuó como Secretario y el Alguacil Jesús Jiménez, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Régimen Procesal Transitorio, Abogado Karoly Montero, la Defensora Pública Guiliana Premoli y los imputados: Pedro José González y Antonio Ramón La Cruz González. Se dió inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Acusó formalmente a los imputados Pedro José González y Antonio Ramón La Cruz González, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem. Señaló igualmente, que los hechos imputados ocurrieron en fecha en fecha 05 de Diciembre de año 1995, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual fue formulada por el ciudadano Angel Alfonzo Olivares, titular de la cedula de identidad N° V-4.135.545, con domicilio en el Barrio Oviedo, Avenida Agua Blanca, detrás de la Urbanización Los Nísperos, Valencia del Estado Carabobo, quien manifestó que en esa misma fecha en horas de la madrugada y durante su jornada de trabajo, observó a unos sujetos brincado una cerca, les gritó y ellos se iban a salir, y como no les disparó porque no estaba armado ellos se metieron y les dicen que los estaban persiguiendo y que los dejara entrar, luego discutieron y uno le dice al otro que si mataban a su hermano era por su culpa e hicieron que iban a pelear y se dieron cuenta que no estaba armado y le colocaron algo duro en la cabeza parecido a una pistola y le dijeron que era un atraco , lo amarraron y lo acostaron boca abajo en la casilla, luego en ese momento se fueron a violentar la Santamaría, se llevaron alguna mercancía, en ese momento escucha que uno de los tipos le dice al otro que llegaron unos policías y preguntan por el vigilante, cuando llegan los policías lo encuentran amarrado y lo sueltan, esto sucedió en la madrugada, en la sede de la empresa "Maquinaria Los Andes" ubicada en la Prolongación Michelena entre el Banco de Venezuela y Banco de Maracaibo; El Ministerio Público presentó los fundamentos de su acusación, ratificándola en su totalidad, ofreció además los medios de prueba solicitando se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por ser útiles para la realización del Juicio Oral y Público; En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública solicitó la admisión de la acusación y se ordene el enjuiciamiento de los imputados mediante el auto de apertura a Juicio, ratifico igualmente la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de Lesiones cometidas en perjuicio del ciudadano Angel Olivares, en atención al articulo 108 ordinal 5 del código penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código orgánico Procesal Penal, por estar prescrita la acción penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y quienes expusieron su voluntad de declara y admitir los hechos imputados por la ciudadana Fiscal, por lo que el Tribunal procedió a identificarlos de la siguiente manera: Pedro José González, natural de Valencia, 36 de años de edad, fecha de nacimiento 29-11-66, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.826.417, hijo de Juana González y Pedro Guillén, domiciliado en Barrio Bello Monte I, Callejón Alberto Carni Velle, Casa N° 262-2, y Antonio Ramón La Cruz González, natural de Valencia, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1971, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.826.417, hijo de Gladys González y Efrén Romero, domiciliado en Barrio Bello Monte I, Callejón Alberto Carni Velle, Casa N° 262, Valencia del Estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas se le concedió la palabra al abogado defensor quien indicó que vista la manifestación de voluntad de sus defendidos de admitir los hechos solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, se le aplique la pena con la rebaja correspondiente e invocó el principio de extraactividad de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les mantenga en libertad, en virtud de que es una causa que viene del Régimen Procesal Transitorio.
La Juez, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitió totalmente acusación formulada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en contra de los imputados Pedro José González y Antonio Ramón La Cruz, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el 460, en relación con el 80, todos del Código Penal, Se declaró la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público. Acto seguido, se le concedió de nuevo el derecho de palabra a los imputados de autos quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, solicitando la imposición inmediata de la pena y la defensa se adhirió al petitorio de sus defendidos, pidiendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal, en base a la manifestación de voluntad de los imputados no declaró la apertura a Juicio, y como punto previo antes de imponer sentencia le decretó a los ciudadanos arriba identificados libertad sin restricción, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º, 5º y 9º ejusdem; en consecuencia vista la admisión de los hechos efectuada por los imputados y luego de practicadas las deducciones de Ley este Tribunal condenó a los ciudadanos: Pedro José González, natural de Valencia, 36 de años de edad, fecha de nacimiento 29-11-66, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.826.417, hijo de Juana González y Pedro Guillén, domiciliado en Barrio Bello Monte I, Callejón Alberto Carni Velle, Casa N° 262-2, y Antonio Ramón La Cruz González, natural de Valencia, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1971, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.826.417, hijo de Gladys González y Efrén Romero, domiciliado en Barrio Bello Monte I, Callejón Alberto Carni Velle, Casa N° 262, Valencia del Estado Carabobo, a cumplir la pena de Dos (02) y Ocho (8) meses de presidio como responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 ejusdem en concordancia con el artículo 80 ibidem, en aplicación al articulo 376 del COPP en relación con 330 ordinal 6º ejusdem, condena ésta que resultó de tomar el término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de seis (06) años de presidio, deduciéndole a los seis (06) años de presidio Un tercio de la pena (1/3) de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir, DOS (02) años de presidio, quedando la pena luego de estas deducciones en Cuatro (04) años de presidio, al que le restamos Un Tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería Un (01) año y Cuatro (04) meses de presidio, quedando en definitiva la pena impuesta en DOS (02) años y Ocho (08) meses de presidio; igualmente quedan condenado a las accesorias de Ley contenidas en el Articulo 13 del Código Penal, que son: la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la Inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, quedando exonerados al pago de costas procesales. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal decreta con lugar el pedimento efectuado por estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 04 días del mes de octubre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Ileana Valbuena
La Secretaria
MAGALY PARRA
CAUSA Nº GJ01-P-2002-000341
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