Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000122

Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
FISCAL: Karoly Montero
IMPUTADO: Diego Guerra
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como fue Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2004, en la causa signada con la nomenclatura GJ01-P-2004-000122, seguida al acusado DIEGO GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la respectiva audiencia, con ocasión de escrito interpuesto por Karoly Montero Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien formuló acusación contra del ciudadano DIEGO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.528, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4º del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalando que en fecha en fecha 05-09-1998 el Sargento (GN) Carlos Alberto Aveledo en compañía de dos guardias nacionales realizó un patrullaje en la población de Mariara de este Estado Carabobo, cuando se trasladaban por el sector El gallo, carretera Maracay-Valencia observaron un vehículo aparcado en el hombrillo de la carretera con las luces apagadas, dentro del mismo se encontraba un ciudadano de nombre José James Sierra, quien manifestó ser el chofer e indicó que le estaba haciendo un viaje a un ciudadano que se encontraba en el interior de la maleza, procediendo los funcionarios a entrar dentro de la maleza trayéndose consigo a los ciudadanos Diego Antonio Guerra y Edixon Abner Lira, revisaron la cava y en el interior de la misma observaron varias cajas, y al ser interrogados, el ciudadano Diego Guerra manifestó ser el responsable de esa situación, indicó que la mercancía la estaban sacando de la parte de adentro de un galpón que se encontraba hacia el monte donde se encontraban los ciudadanos anteriormente descritos, se dirigieron al galpón observando un hueco, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar todo lo incautado al Comando de la Guardia Nacional; Igualmente el Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público, así como también la admisión de los medios de pruebas presentados por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicables y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como son, la Admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y la Suspensión Condicional del Proceso, quedando identificado el imputado como Diego Antonio Guerra, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1959 , estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.528, hijo Maria Marcelina Guerra (D) y Pedro celestino Guerra, domiciliado en Barrio La Haciendita, calle Santos Michelena, casa N° 76, Valencia del Estado, manifestando el ciudadano arriba identificado su deseo de declarar en la audiencia y manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos de ley; Así mismo la defensa expuso que Vista la presente causa la cual se inició en el año 1998, donde se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 16-11-2004, y por aplicación del principio de Extraactividad vigente, previsto en el artículo 553, y aunado a que el Código Procesal derogado aceptaba la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó que su defendido está dispuesto a someterse a todas las condiciones que tenga bien establecer el Tribunal.

Vista y oídas las exposiciones de las partes y formalizada como fue la acusación presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal de Control ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4º del Código Penal, e igualmente se declaró la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó procedente la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que no se aperturó la causa a juicio, toda vez que el Ministerio Público representó a la víctima de autos; fijando este Tribunal al imputado Diego Antonio Guerra, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1959 , estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.478.528, hijo Maria Marcelina Guerra (D) y Pedro celestino Guerra, domiciliado en Barrio La Haciendita, calle Santos Michelena, casa N° 76, Valencia del Estado, a un Régimen de Prueba de Dos (02) años, quedando sometido a las condiciones contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º, que son: la obligación de residir en el domicilio de autos, la prohibición de visitar a la víctima y la obligación de trabajar, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia mientras dure el cumplimiento del Régimen de condiciones el cual culminará el 30 de septiembre del año 2006. Decisión que se tomó de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º, 5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 04 de Octubre de 2004.-

La Juez 11ª de Control
ILEANA VALBUENA
La Secretaria.
MAGALY PARRA


CAUSA Nº GJ01-P-2004-000122