Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001323
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Aracelis Pérez
Delito: ROBO ARREBATON
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por ARACELIS PEREZ LEON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio en la causa seguida a los ciudadanos: JUAN CARLOS ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.481, y MARCO ANTONIO SALINAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.498, con domicilio en el Barrio Los Mangos, sector 09, casa Nº 13, Guacara, del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:
LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 28/05/1998, donde comparece el Agente Nicolás Alvarado, quien dejó constancia que en esa misma fecha 28/05/1998, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios EVELIN MARCANO Y JUAN VELIZ, específicamente por la calle Guayana del Barrio San Agustín, fueron interceptados por una ciudadana de nombre SILVIA LUCIA RODRIGIUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.448, quien les manifestó que un sujeto desconocido le había arrebatado la cartera contentiva de la cantidad de un Millón Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 1.600.000) en efectivo, producto de la venta libre legal (kino, super cuatro, loto quiz, triple gordo y seis de oro) y que el mismo había agarrado rumbo hacia el interior del Barrio San Agustín; obtenida la información, procedieron a realizar un recorrido por el Barrio y cuando se desplazaban por la calle 19 de Abril, lograron observar a un sujeto que poseía las características suministradas por la victima, le dieron la voz de alto y al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, siendo capturado y efectuado el respectivo cacheo, no encontrándosele nada en su poder, fue trasladado al Despacho e identificado como MARCO ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.775.498, con domicilio en el Barrio Los Mangos, Sector 09, casa Nº 13, Guacara Estado Carabobo.
DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Robo Arrebatón de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 28/05/1998, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Seis (069 días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a MARCO ANTONIO SALINAS GUTIERREZ y JUAN CARLOS ROMERO GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con ordinal 8º del artículo 48 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JUAN CARLOS ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.481, y MARCO ANTONIO SALINAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.775.498, con domicilio en el Barrio Los Mangos, sector 09, casa Nº 13, Guacara, del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 04 días del mes de Octubre de 2004.-
La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA.
Magaly Parra.
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