REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000379
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCAL: NELLY GONZALEZ
IMPUTADO: VALDEZ JOSE EVARISTO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue, en fecha 06 de Octubre de 2004, Audiencia Preliminar en la Causa Signada con la nomenclatura GP01-P-2004-000379, seguida al Imputado VALDEZ JOSE EVARISTO, una vez se constituido el Tribunal de Control N° 11, presidido por la Juez Ileana Valbuena, asistida por la Secretaria Maria Jiménez y el Alguacil Franklin Guerra, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto, la Fiscal 22ª (A) del Ministerio Público, Abg. Nelly González, la Defensa Privada Abg. Hortensia Jacqueline Aponte, Inpreabogado N° 32.339 y el Imputado de autos previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial. Carabobo, acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien presentó formal Acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano VALDEZ JOSE EVARISTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, ratificó el fundamento de la acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos e indicó que en fecha 11-04-2004, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche el adolescente MOISES ENRIQUE VILLEGAS SANDOVAL, (plenamente identificado en autos), se encontraba tranquilo caminando, y conversando en compañía de su vecina Ana Viviana Peña, de 14 años de edad, por la calle principal del sector La Linda donde residía, y cuando ambos van por la acera la adolescente Ana Viviana le dijo a la victima que algo se estaba moviendo dentro del monte, a lo que este último le respondió que no era nada y continuaron caminando, pero de repente el Imputado JOSE VALDEZ, aprovechándose de la oscuridad de la noche ya que se encontraba oculto en ese lugar enmontado, salió con una escopeta siendo observado por la joven, más no así por la victima, quien no le da tiempo de correr para resguardar su vida por cuanto el imputado sin mediar palabra y sin razón aparente le disparó por la espalda, y al hacerlo salió corriendo y se introdujo nuevamente en el monte, huyendo del sitio, mientras que la joven arrancó a correr y el adolescente queda tendido en el pavimento mortalmente herido, de donde es recogido por sus familiares y es trasladado a la sede del Hospital Carlos Sanda de la población de Guigue, donde a los pocos minutos de su ingreso dejó de existir, en virtud de la gravedad de las heridas recibidas. Señaló en ministerio Público que en fecha 27-05-2004, el Tribunal Décimo de Control mediante auto fundado ordena la aprehensión del imputado de autos según orden de aprehensión Nº 082, celebrándosele Audiencia Especial de Presentación en fecha 02-07-2004 quedando privado de su libertad. La Vindicta Pública ratificó en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de la acusación, los medios probatorios ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, de manera pormenorizada. Solicitó la admisión de la Acusación, sean admitidas las Pruebas Ofrecidas y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Solicito igualmente, el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado de autos.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: VALDEZ JOSE EVARISTO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 25-10-66, edad: 38 años, titular de la cédula de identidad V-11.404.656, Oficio: Obrero, hijo de: Petra Isabel Valdez y Juan Peraza, reside en: Sector el Apamate 1, barrio 1° de mayo casa Nº 4 Tinaquillo Estado Cojedes, quien expuso:
“...Yo me declaro inocente, en ningún momento me quitaron ningún armamento, yo trabajo en esa finca. Y yo anduve buscando a los animales dos veces, pero no conozco a los familiares de esa gente, nunca los he visto ni los he tratado. En el momento en que me detuvieron, fue al día siguiente donde había bastante gente en una reunión, no tengo el nombre de ellos, yo en la anterior audiencia los referí. Me declaro Inocente..”
En este mismo orden de ideas y luego de oída la exposición del imputado, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de autos quien Rechazó formalmente la acusación fiscal y la imputación del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 del Código Penal. Manifestó que los Fundamentos por los cuales rechazó la imputación, se pueden observar en la propia declaración de la única testigo, de la menor de edad Ana Viviana Peña cuya declaración cursa al folio 11 de la presente actuación, indicando la defensa que se observa un testimonio prejuiciado y malintencionado por parte de la menor de edad que conlleva a deducir la falsedad de su declaración. Igualmente indicó la defensa que los hechos sucedieron aproximadamente a las 9:30 PM, en una zona boscosa y nocturna según lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, argumentó que la menor antes nombrada dijo en su declaración: “...que cuando de pronto salio un tipo del monte con una escopeta al otro no le dio tiempo de correr y yo eche a correr...”, más adelante cuando se le preguntó sobre las características fisonómicas y vestimenta del referido individuo de forma acertada y segura lo describió, se preguntó la defensa si en esas condiciones bajo la escasa luz natural en una distancia de 8 metros se puede observar tantas características y deducir el color marrón de las botas, concluyendo la defensa que dicha declaración es falsa, pues por lógica es imposible que en momentos y fracciones de segundos pueda una persona identificar plenamente a otra en una zona oscura, tal como consta en autos y lo manifiesta la adolescentes antes identificada, por lo que según la defensa, ésta declaración no debe ser apreciada, por dudosa, por malintencionada y además por no ser una prueba licita, al no ser sometida al Principio Contradictorio y de Inmediación como prueba en contra de su Defendido. Acotó además la defensa que esa declaración de la menor aconteció, cuatro días después de haberse sucedido los hechos, es decir, ya había visto a José Evaristo Valdez en la Comandancia de la Policía y desde allí su interés particular de perjudicarlo. De igual manera pidió al Tribunal desestimase la acusación en cuanto a la apreciación de indicios en las actas de entrevistas realizadas a los Ciudadanos Oscar Alexis Corrales, Héctor Javier Torrealba y a Cristian Alfonso Torres, por cuanto los mismos fueron entrevistados, nueve días después de haberse sucedido los hechos donde perdiera la vista el Ciudadano Moisés Enrique Villegas, Observando la defensa que en la declaración de los mismos existe un evidente interés en perjudicar a su Defendido de autos, se pretende justificar que los hechos acontecidos e imputados a quien representa se debieron a la perdida de una res, por lo que la defensa señaló que la lógica lleva deducir que un obrero, jamás puede tener la intención de salir y buscar durante días una res que no le pertenece y mucho menos a quitarle la vida a una persona por el supuesto hecho que se haya hurtado o robado una res que le pertenece a otra persona, concluyendo la defensa que las Justificaciones que pretenden dar los testigos referenciales, no pueden apreciarse como elementos de convicción que justifiquen la privación de libertad de una persona de humilde proceder, obrero, trabajador de la Finca del Ciudadano Jaime Domínguez a quien ofreció como testigo a ser presentado en el Juicio Oral y Publico; En este mismo orden de ideas, la defensa indicó que su Defendido fue detenido, dentro de la finca donde prestaba sus servicios, donde se encontraba la noche en que sucedieron los hechos en la que perdió la vida el hoy occiso, que La escopeta nunca fue decomisada al Ciudadano José Evaristo Valdez, que se omitió en el acta mediante la cual detienen al Imputado el lugar y sitio de su detención, todo lo cual conduce a pensar que el procedimiento es irregular e incompleta de considerable importancia, al no poder acreditarse la propiedad y posesión de algo que no portaba y mas cuando no se encontraba en un área de su propiedad. La referida escopeta marca Maverick, modelo 88, no pertenece a su propiedad no consta en autos la forma ni circunstancia de como fue decomisada, por esta razón consideró la Defensa que existen suficientes dudas, y en consecuencia suficientes elementos para considerar la presunción de inocencia de José Evaristo Valdez. Para ello, y con un modo de demostrar la buena conducta que el mismo ha desarrollado en el record de vida consignó Constancia de Buena Conducta, emitida por el Prefecto del Municipio donde reside su representado, así mismo Constancia de Trabajo y constancia de Buena Conducta emitida por el Director del Internado Judicial Carabobo, demostrando que el mismo puede perfectamente gozar del derecho contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el estado de libertad, hasta tanto se pueda demostrar con pruebas fehacientes lo contrario a su culpabilidad, con base a lo que es la finalidad del proceso, y la presunción de Inocencia contemplados en los artículo 13, 8 y 9 ejusdem, no existiendo peligro de fuga por ser su situación humilde; por ello solicitó se le sustituya a su patrocinado la Medida Privativa de Libertad por cualquiera de las Mediadas Cautelares Sustitutivas.
Acto seguido el Ministerio Público se opuso a la promoción del testigo de la Defensa así como de la consignación de las Constancias, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa declaración no fue controlada por el Ministerio Público y las Constancia en cuestión ya que no refieren a los hechos. Alegando la defensa que las constancias demuestran la buena conducta del imputado y en relación al testigo es útil, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad, ya que es el Propietario de la Finca y de la Res.
En este mismo orden de ideas y luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º, 5º y 9º, PRIMERO: Se Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y en cada una de sus Partes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, en contra del Ciudadano: VALDEZ JOSE EVARISTO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido el 25-10-66, edad: 38 años, titular de la cédula de identidad V-11.404.656, Oficio: Obrero, hijo de: Petra Isabel Valdez y Juan Peraza, reside en: Sector el Apamate 1, barrio 1° de mayo casa Nº 4 Tinaquillo Estado Cojedes, en perjuicio del adolescente MOISES ENRIQUE VILLEGAS SANDOVAL. Una vez admitida la acusación se impuso de nuevo al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es en este caso, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, manifestando el ciudadano VALDEZ JOSE EVARISTO ser Inocente de los Hechos imputados en el escrito Acusatorio; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y que a saber son: la declaración del Dr. JUAN VICENTE CAMACHO, Médico Anatomopatólogo Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la autopsia a la víctima de autos; La declaración de los funcionarios MARCOS GAMARRA y ANGEL LUIS VILLEGAS, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realziaron la Inspección Ocular N° 956 de fecha 12-04-2004; La declaración del Sub-Inspector MARIO MOSQUEDA, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a la concha de cartucho como evidencia en la inspección ocular, signada bajo el N° 9700-080-B-00770 DE FECHA 16-04-2004; La declaración del Sub-inspector T.S.U MARIO MOSQUEDA, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación carabobo, quien relaizó la experticia de comparación d ebalística practicada a la concha suministrada como incriminada, signada con el N° 9700-080-B-00808 d efecha 16-04-2004; las declaraciones de los testigos ANA VIVIANA PEÑA, RAQUEL SANDOVAL, OSCAR ALEXIS CORRALES MOLINA, CRISTIAN ALFONSO TORRES, HECTOR JAVIER TORREALBA VILLEGAS; La copia fotostática del Acta de Defunción de la víctima Moisés Enrique Villegas Sandoval y la copia certificada de la partida de nacimiento de la víctima MOISES ENRIQUE VILLEGAS SANDOVAL; en relación al testigo ofrecido en la Audiencia Preliminar por la abogada defensora, se rechaza por ser promovido extemporáneamente, en virtud de no haberse promovido durante el lapso de ley, agregando a los autos de las presnetes actuaciones las constancias presentadas; TERCERO: Se DECLARÓ la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplazó a las Partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad a solicitud fiscal y por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la misma; QUINTO: Se acordó agregar a los autos de las presentes actuaciones las Constancias consignadas por la Defensa en esta Audiencia. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de Juicio. ASI SE DECIDIÓ. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal de Control a los 07 días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
MAGALY PARRA
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000379