REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000339
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADOS: IVAN COLMENARES FERNÁNDEZ y GABRIEL JOSÉ VALLES
FISCAL: Abg. Tibisay Díaz, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; y Abg. Leonardo Tellechea (Defensa Privada).
DELITO: Asalta a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 358, parte infine del Código Penal.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2004, en relación a los acusados IVAN COLMENARES FERNÁNDEZ, indocumentado, obrero, fecha de nacimiento 10-02-1983, hijo de Flor Maria Fernández y Virgilio Colmenares, residenciado en el Sector 3 de Las Palmitas, casa No. 92, Valencia, Estado Carabobo; y GABRIEL JOSÉ VALLES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.398.275, ocupación ayudante de albañil, fecha de nacimiento 21-02-1984, hijo de Blanca Barrera de Valles y Brigido Valles, residenciado en el Sector 9 de Las Palmitas, casa No. 111, Valencia, Estado Carabobo; quienes se encuentran debidamente asistidos el primero por la Abg. Anayibe González, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo; y el segundo por el Abg. Leonardo Tellechea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.785, la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Declarado abierto el debate, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Tibisay Díaz, y expone: El otrora Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, en fecha 28-02-2003, procedió a realizar acusación en contra de IVAN COLMENARES FERNÁNDEZ y GABRIEL JOSÉ VALLES, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal por los hechos ocurridos en fecha, 02/02/03, cuando se realizó la aprehensión de los acusados de auto, por una comisión policial, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Boyacá, a la altura de Santa Rosa, se les acerco a los funcionarios un ciudadano de nombre REYES VILORIA NELSON ALEJANDRO, quien les manifestó que aproximadamente seis personas dos de ellos portando armas de fuego, habían sometido a los pasajeros de una unidad autobusera que cubre la ruta Bicentenario-Naguanagua, del Transporte Las Lomas, y que en un descuido este se había lanzado de dicha unidad a fin de solicitar ayuda, posteriormente dicha comisión en compañía del ciudadano antes mencionado, optaron por trasladarse al sector en mención, logrando avistar a un grupo de personas que se encontraban corriendo, manifestando el ciudadano REYES VILORIA NELSON ALEJANDRO que eran los mismos que momentos antes se encontraban robando la unidad de transporte colectivo, logrando los funcionarios detener a cuatro de ellos, dos de los cuales eran menor de edad, logrando incautarle a IVAN COLMENARES FERNÁNDEZ un fascimil de pistola (juguete), dicho procedimiento fue pasado al Ministerio Público. Decretándole el Tribunal Sexto de Control Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los acusados de auto, conforme lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionado en el artículo 358 parte infine del Código Penal.
III
PUNTO PREVIO
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Tibisay Díaz, solicita se resuelva como punto previo antes de la continuación del juicio lo que de seguida planteará, señalando al tribunal que dicha acusación fue ante todo temeraria por cuanto el Juez de Control No.2 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-02-2003, en el numeral sexto y siendo que fueron aprenhendidos y puesto a la orden de dicho tribunal a los adolescentes que en compañía de los acusados de autos estaban presuntamente cometiendo el delito de marras, declarando nulas las actas de entrevistas consignadas por el Ministerio Publico, debido a que las mismas fueran tomadas sin la autorización debida de la Fiscalía, trasladando las pruebas al Tribunal de Control. Señala la representación Fiscal que las entrevistas no fueron debidamente realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que da lugar a que dichas entrevistas sean nulas de toda nulidad, alegando que el Ministerio Publico como parte de buena fe en todo el proceso penal es garante de la Administración de Justicia, por lo que observa que en la acusación Fiscal se contravino lo dispuesto en nuestra Carta Magna, y por ello considera que es procedente solicitar la nulidad absoluta de dichas actuaciones, reservándose sin embargo la consecuente investigación que corresponderá a esa representación Fiscal solicitando al cuerpo respectivo para así asegurar que los delitos no queden impunes.
De seguidas la Juez cede la palabra a la defensa Abg. Leonardo Tellechea la cual toma la palabra y en consecuencia expone los alegatos de su defensa: Adhiriéndose a la exposición realizada por el Ministerio Publico, en razón de compartir el criterio jurídico de la representación Fiscal.
Asimismo la Juez cede la palabra a la defensa Abg. Anayibe González, en su carácter de defensora del acusado Iván Colmenares la cual toma la palabra y en consecuencia expone los alegatos de su defensa: Señalando que tal como lo manifiesta el Ministerio Público, y se observa de las actas contenidas en la presente causa constituye una situación de orden publico y trae como consecuencia la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Acto seguido, esta Juzgadora le informa con palabras claras y sencillas a los acusados Gabriel José Valles e Iván Colmenares lo expuesto por las partes, quienes se identificaron y les impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora pasa a resolver el punto previo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Tibisay Díaz, relacionado con la nulidad de las actuaciones de la investigación llevada por el Ministerio Público a cargo del otrora Fiscal Séptimo, Abg. Darmis Solórzano, considerando quien aquí decide que del análisis de las actuaciones, aunado a la solicitud de la defensa de los acusados de autos, se observa que efectivamente las actas de entrevistas que sustentan la acusación Fiscal, fueron tomadas en contravención a lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la autoridades comunicaran al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes y que sólo practicaran las diligencias necesarias u urgentes, las cuales son consideradas por el mismo articulo como aquellas que estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hechos punible, en consecuencia, no fueron observadas las formas procesales para la obtención de los testimonios de los entrevistados al no haber notificado al Ministerio Publico.
Ahora bien, es bueno pasar a evaluar lo pertinente a la potestad que tiene el Estado para formular la pretensión punitiva, en consecuencia la potestad tribunalicia queda sometida a los considerandos del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocer que la acción sólo yace en cabeza del Fiscal, mas no en el Juez quien ahora pasa a tener un rol de árbitro, por lo que se asumió un sistema procesal de corte acusatorio.
En la presente causa el código orgánico procesal penal, prescribe formas que han de seguir los funcionarios para que lo actuado pueda servir de base o fundamento para la acusación, esto es, que las diligencias que se practiquen han de contar con un respaldo formal. Otra exigencia de las actas preliminares es la conjunción de firmas de todos lo intervinientes y principalmente por el Fiscal del Ministerio Público como principal director de la investigación.
Es preciso destacar, que la fiscal séptima del ministerio público al invocar la nulidad de los actos de la investigación llevados por el otrora Fiscal, se basa en que dicha actividad desarrollada, en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad invocada.
De lo anteriormente expuesto, se observa que han sido violentadas garantías fundamentales establecidas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben ser consideradas nulas de toda nulidad las actas de entrevistas de fecha 01-02-2003, realizadas a los ciudadanos SÁNCHEZ MARTINES FRANK, POLO FONTAVO CRISTO y REYES VILORIA NELSON ALEJANDRO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Vista la declaratoria de nulidad absoluta dictada en audiencia, siendo que dichas actas de entrevistas son diligencias de la investigación mediante la cual se obtuvieron pruebas que relacionan a los acusados, y que sustenta la acusación fiscal, es por lo que esta Juzgadora considerando la falta de los presupuestos esenciales y de equilibrio procesal, se trata de una actuación completamente sesgada del Ministerio Publico, que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio, en consecuencia ABSUELVE a los ciudadanos Iván Colmenares Fernández y Gabriel José Valles Barrera, conforme a lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico, previsto y sancionado en el articulo 358, parte infine del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos IVAN COLMANARES FERNÁNDEZ Y GABRIEL JOSÉ VALLES BARRERA, antes Identificado, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, por cuanto el Ministerio Publico actuó de manera proba, honesta y diligente al solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones antes mencionadas durante el desarrollo del juicio, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La secretaria
Abg. Yamile Martínez.
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