REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000188

Vista la solicitud de acusado de autos Ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.448.009, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aún cuando ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se tramita Recurso de Apelación de éste Circuito Judicial, es obligación y facultad de éste Juzgado decidir las solicitudes de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de decidir se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competente para decidir lo solicitado; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que ciertamente en fecha 26 de Julio de 2.002, se produjo la detención policial del acusado mediante Orden de Aprehensión y la Medida Judicial de Privación fue dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 30 de Julio de 2.002, tal como se desprende del Reporte del Sistema Siritce, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, a tal fin se constata lo siguiente: 1.- La acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue presentada en fecha 29 de Agosto de 2.002, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que se inició el proceso, publicado en la Gaceta Oficial No. 5558 Extraordinaria del 14 de Noviembre de 2.001, el cual preveía Artículo 250 Procedencia: " ...Dentro de la cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial." el cual al ser concatenado con el artículo 172 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual previa: " Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...", por lo que en el caso de marras, la acusación fue presentada por el Ministerio Público, dentro del lapso de Ley; 2.- Al folio Trece (13) se encuentra inserta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2.002, por cuanto no fue trasladado el imputado, no se encontraba el Fiscal, ni la Defensa; Al folio Diecisiete (17) corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar siendo el motivo la falta de Traslado del imputado, ni se encontraban sus abogados Defensores; Al folio Veintiuno corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar cuyo motivo es la falta de traslado del imputado e incomparecencia de la Defensa; Al folio Veinticinco (25) se encuentra inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar con motivo de la Defensa y Falta de Traslado del imputado; Al folio Veintinueve (29) corre inserta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la Defensa y falta de Traslado del imputado; Al folio Cuarenta y Seis (46) corre inserta acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar a solicitud de imputado a los fines de que su defensa tuviera conocimiento de unos hechos que solía manifestar; AL folio Sesenta y Siete (67) consta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 07 de Abril de 2.003, el Juez que presidía el Tribunal de Control 11 Abg. Magali Guadalupe Nieto, celebra la Audiencia Preliminar y ordena antes de decidir la practica de un Reconocimiento en Rueda de Imputados a solicitud de la Defensa y decreta la Suspensión de la Audiencia, en fecha 06 de Junio de 2.003, se difiere el Reconocimiento en Rueda por cuanto el imputado se negó a salir del Calabozo, tal como lo manifestara el Jefe de Traslado, siendo reiniciada la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Junio de 2.003, siendo convalidada por la partes, cumpliendo de acuerdo al principio de eficacia su finalidad, aún cuando tal institución jurídica de la suspensión de la audiencia preliminar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, opera en otras circunstancias. En fecha 14 de Julio de 2.003, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio No. 02 y se ordena el Sorteo Ordinario, produciéndose éste en la fecha de su fijación. Se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18/08/2003, se difiere por incomparecencia de Los Escabinos; en fecha 19 de Septiembre de 2.003, para el acto de Constitución no comparecieron ni las partes, ni los escabinos; en fecha 24 de Octubre de 2.003, se difiere el acto de constitución del Tribunal por incomparecencia de Los Escabinos; En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal ordena Sorteo Extraordinario fijándolo para el día 01/12/2003 y la Constitución para el día 23/01/2004; En fecha 23 de Enero de 2.004, no hubo despacho del Tribunal por la presentación del Sistema Iuris; En fecha 01 de Marzo de 2.004, se difiere la Constitución por incomparecencia de Los Escabinos seleccionados en Sorteo Extraordinario; En fecha 31 de Marzo de 2.004, no comparecieron Los Escabinos, ni el Ministerio Público; En fecha 13 de Abril de 2.004, mediante auto el Juez a solicitud del acusado constituye el Tribunal en Unipersonal y fija la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Junio del año en curso, y no consta en la causa ningún acta de diferimiento; En fecha 24 de Agosto del año que discurre la Juez que presidía se avoca al conocimiento de la causa y fija el Juicio Oral y Público para el día 22 de Septiembre de 2.004, fecha ésta en la que se difiere el Juicio por incomparecencia de las partes.
Se denota de los innumerables diferimientos surgidos en el devenir del proceso que tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Por lo que de acuerdo a la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Exp. No. 1712, fija como máxima " nadie quien así actúe en el proceso, obstaculizándolo y causando con su actuar retardo procesal, puede esgrimir en su favor, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, en favor del acusado JOSÉ GREGORIO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 16.448.009, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Diaricese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada y Notifíquese a la s partes. Así mismo, cumplido lo ordenado Remítase con carácter de Urgencia a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial. Cúmplase.
Juez Segunda en Función de Juicio


Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,



Yamilet Martínez