REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000191

Vista la solicitud de acusado de autos Ciudadano ZAMBRANO RODRÍGUEZ JERIDES ARMANDO, titular de la cédula de identidad No. 16.282.339, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, es obligación y facultad de éste Juzgado decidir las solicitudes de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a tales fines se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competente para decidir lo solicitado; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención del acusado, se pudo constatar que ciertamente en fecha 02 de Mayo de 2.002, se produjo la detención policial del acusado mediante Medida Judicial de Privación fue dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados según escrito acusatorio, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la proporcionalidad en todo los casos, ya que es necesario determinar si el delito es del tipo penal que prevé la aplicación del invocado principio, y en otros casos a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, a tal fin se constata lo siguiente: 1.- La acusación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público fue presentada por la presunta comisión de uno de los delitos calificados por la doctrina, la jurisprudencia y los tratados Internacionales como el Tratado de Roma, como Delito de Lesa Humanidad, el cual es imprescripctible y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Exp- 01-1016 y Sentencia de fecha 12/09/2000, Sentencia 1712. Exp- 01-1016) como delito de Lesa Humanidad equiparados a crímenes majestatis, los cuales no pueden ser objeto de la aplicación del principio contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- En todo caso y a todo evento, éste Tribunal igualmente observa: que en fecha 01 de Julio de 2.002, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia preliminar; En fecha 20 de Julio de 2.002, no compareció la Defensa a la Audiencia Preliminar; En fecha 17 de Septiembre de 2.002, no compareció la defensa; En fecha 22 de octubre de 2.002, no se efectúo el traslado de los imputados; En fecha 11 de Noviembre de 2.002, se realizó la audiencia preliminar; En fecha 06 de Febrero de 2.003, no compareció la defensa a los fines de la celebración de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto; En fecha 09 de mayo de 2.003, no compareció la defensa para la Constitución del Tribunal; 15 de Diciembre de 2.003, no se encontraba presente la defensa para la Constitución del Tribunal. En el devenir del proceso la Audiencia del Juicio Oral y Público, no se ha efectuado debido a que de manera inconsulta con éste Tribunal y por medidas de seguridad uno de los acusados fue trasladado a otro recinto Carcelario.
Se denota de los innumerables diferimientos surgidos en el proceso que tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Por lo que de acuerdo a la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Exp. No. 1712, fija como máxima " nadie quien así actúe en el proceso, obstaculizándolo y causando con su actuar retardo procesal, puede esgrimir en su favor, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio de la inaplicabilidad de l invocado principio a los delitos de lesa Humanidad y así se decide..
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, en favor del acusado JERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.282.336, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Diaricese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes y al acusado quien se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
Juez Segunda en Función de Juicio


Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,



Yamilet Martínez