REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000041
Vista la solicitud de los acusados de autos Ciudadanos JESÚS ALEXANDER SERRANO BORGES y ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 13.454.938 y 15.738.024, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Ordinal 1ª del artículo 408 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita la aplicación de la proporcionalidad prevista y sancionada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, aún cuando ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al tramitar Recurso de Apelación de éste Circuito Judicial NEGÓ la aplicación del Principio de Proporcionalidad en su decisión de fecha 17de Mayo de 2.004 , es obligación y facultad de éste Juzgado decidir las solicitudes de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los fines de decidir se observa: PRIMERO: Estando el presente asunto en la fase del Juicio Oral y Público del Proceso Penal y habiéndole correspondido su conocimiento a éste Tribunal de Juicio, por distribución aleatoria del asunto, es por lo que se declara la competente para decidir lo solicitado; SEGUNDO: La proporcionalidad prevista en la norma penal adjetiva prevé: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." (Omissis). De la verificación del transcurso del tiempo de detención de los acusados, se pudo constatar que ciertamente en fecha 21 de Agosto de 2.001, se produjo la detención policial del acusado mediante y la Medida Judicial de Privación fue dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, tal como se desprende del Reporte del Sistema Siritce, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos (02) computables a su detención, pero no por ello, considera quien aquí decide que hace operar ipso iuris la aplicación del principio de proporcionalidad, ya que es necesario determinar a quien es imputable el retardo procesal del asunto en sede judicial, a tal fin se constata lo siguiente: 1.- La acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue presentada en fecha 17 de Septiembre de 2.001, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Vigente para la fecha en que se inició el proceso, el cual preveía Artículo 250 Procedencia: " ...Dentro de la cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial." el cual al ser concatenado con el artículo 172 del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual previa: " Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...", por lo que en el caso de marras, la acusación fue presentada por el Ministerio Público, dentro del lapso de Ley; 3.- Del análisis de las actas de diferimiento de los actos procesales fijados por el Tribunal, se denota de los innumerables diferimientos surgidos en el devenir del proceso que tanto el imputado, como su defensa han producido con su actuación un retardo, el cual no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Por lo que de acuerdo a la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, No. 1712, Exp. 01-1601, fija como máxima " nadie quien así actúe en el proceso, obstaculizándolo y causando con su actuar retardo procesal, puede esgrimir en su favor, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la aplicación de la PROPORCIONALIDAD, en favor de los acusados JESÚS ALEXANDER SERRANO BORGES y ERLYS ALEXANDER SOTO SEIJAS titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.454.938 y 15.738.024 a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del artículo 408 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, por lo que se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. Diaricese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada y Notifíquese a las partes y a los acusados quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
Juez Segunda en Función de Juicio
Jalexi J. Sandoval de Sánchez
Yamilet Martínez
El Juez
El Secretario
Abg. Jalexi Sandoval
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