REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2003-000381.
Visto el escrito de solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA y DOMINGA MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, en sus condiciones de representantes de la defensa de los acusados PURICA ALFREDO ARCANO y HERNANDEZ DELGADO, ADONAI JOSE, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-9.666.359 y V-9.742.980 respectivamente, acusados estos, que el Ministerio Público por vía del representante de la Fiscalía Primera de esta Jurisdicción los acuso por considerarlo incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Se observa, que los solicitantes argumentan que:
“En fecha 21 de agosto del año 2002; fue la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de presentación de Imputados de nuestro defendidos, oportunidad en la cual se le dicto medida cautelar privativa de Libertad con fundamento en el artículo 256 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal que en aquella oportunidad conoció de la presente causa; desde ese momento comenzaron a cumplirse las diferentes fases del debido proceso, es decir la audiencia preliminar, aperturado a juicio a la presente causa, constituido el tribunal hubo necesidad de renunciar a los escabinos ante la inasistencia reiterada de los mismos a la Audiencia de juicio, sin que en ninguna de las oportunidades en las cuales se produjeron los diferentes actos del debido proceso, fueren imputables dichos diferimientos a la inasistencia por parte de los acusados PURICA ALFREDO ARCANO y HERNANDEZ DELGADO ADOBAI JOSE o de sus Abogados defensores, quienes suscriben el presente escrito. Para la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que haya tenido lugar la conclusión del debido proceso para nuestros defendidos:”
En cuanto al Derecho, los defensores, invocan la norma consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la proporcionalidad, subrayando en el escrito de solicitud “Que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años”.
Quien aquí Juzga, luego de analizar la presente solicitud, considera que ciertamente no se ha realizado la audiencia oral y pública, a los fines de obtener por vía de la inmediación apreciaciones, para así valorar aspectos que conllevan a tomar la decisión con respecto a la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados; y en este sentido se observa de las actuaciones, que en varias oportunidades se han diferidos actos no solamente imputables al Estado, si no igualmente a la defensa, lo que se traduce que, en aquellas oportunidades donde efectivamente se podrían haber realizado el acto, no se materializó por causa imputable a la defensa, específicamente por incomparecencia de los mismos; así mismo esgrime la defensa en su solicitud que una vez constituido el Tribunal hubo necesidad de renunciar a los escabinos ante la inasistencia reiterada de los mismos a la Audiencia de Juicio, pero en ningún momento manifestaron los acusados su deseo de ser Juzgado por el tribunal unipersonal, si no el día 24 de Septiembre 2004, fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la causa in comento, pero que motivado a la incomparecencia de uno de los escabinos no fue posible la realización del Juicio; y, observa quien aquí decide, que el Estado a través de las instituciones con roles designados en la administración de justicia, a los fines de cumplir con el debido proceso y la debida celeridad procesal, cumple al imponerle a los acusados en esa oportunidad, en sala en presencia de los defensores la posibilidad de que el tribunal se podría constituir en forma unipersonal si era su deseo, y proceder con la realización del Juicio Oral y Público, y en este sentido los acusados expusieron que entendieron lo explicado por el Juez pero que desean ser juzgados por un Tribunal constituido en forma Mixta; evidenciándose en consecuencia total contradicción e incongruencia por lo esgrimido por los representantes de la defensa al afirmar “Que hubo necesidad de renunciar a los escabinos ante la inasistencia reiterada de los mismos a la Audiencia de juicio “, considerando que por el deseo de los acusados, que a todo evento se respeta su decisión, no se efectuó la realización del juicio en la fecha prevista, obligando en consecuencia la realización de un sorteo extraordinario, fijando para el día de hoy (11-10-2004) a la 8:45 AM. la realización de la constitución del tribunal, observándose la incomparecencia del defensor, quien se encontraba debidamente notificado, tal como se evidencia al folio 168 y 168 del expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto se considera de que el Estado ha dado la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público a los Acusados PURICA ALFREDO ARCANO y HERNANDEZ DELGADO, ADONAI JOSE, plenamente identificados en autos, y que por las circunstancias antes razonadas no se ha realizado el Juicio Oral y Público; aunado a las calificaciones jurídicas de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y de las penas que pudieran llegar a imponerse por su comisión en el caso de que recayera sobre los acusados una sentencia condenatoria, se desprenden suficientes razones por las cuales este juzgador debe considerar de que los acusados no garantizan la prosecución del proceso encontrándose estos en libertad, por contrario, hace presumir de quien aquí decide, de que existen fundadas razones de peligro de fuga y de obstaculización del proceso al cual se encuentra sometido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en funciones de juicio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, por encontrarse sus defendidos privados de su libertad, por lo que consecuencialmente se ordena Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados PURICA ALFREDO ARCANO y HERNANDEZ DELGADO, ADONAI JOSE, plenamente identificados, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 6, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez,
Abg. José Rafael Salerno Miraglia.
La Secretaria,
Abg.