REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000186


Visto el escrito presentado por los Abogados YRIS PÉREZ y ANÍBAL QUEVEDO, Abogados en el libre ejercicio, plenamente identificado en autos, en su condición de Defensor del ciudadano ARISTIDES GREGORIO, DURAN POLANCO, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del vigente Código Penal Venezolano, donde exponen de que han sido notificados en cinco (5) oportunidades los ciudadanos escabinos seleccionados, y que los mismos no han comparecido, ocasionando en consecuencia que no se ha constituido el Tribunal Mixto, motivo por el cual solicitan que se constituya el tribunal con el Juez profesional, es decir Unipersonal; en este sentido, ciertamente se evidencia que en cinco (5) oportunidades se han fijado fecha para la realización del acto de constitución del tribunal, no logrando constituirse por incomparecencia de los escabinos, siguiendo las pautas del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, amparado en la interpretación de los artículos 26 y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con relación a los aplazamientos judiciales del proceso se han realizado; y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre 2003, asentó explícitamente:

“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” (Exp. Nro. 02-1809).-

En consecuencia, con respecto a esta solicitud planteada por la defensa, se acuerda prescindir de los escabinos y declarar constituido el Tribunal de Juicio en forma Unipersonal.

Con respecto, a la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando los representantes de la Defensa las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, argumentando que su defendido fue detenido en fecha 11 de Diciembre del año 2003, motivo por el cual se encuentra recluido en el internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, por cuanto el Tribunal de Control Décimo acordó su aprehensión, considerando que se le hace necesario destacar en la solicitud algunos puntos con los cuales motiva su solicitud de revisión de medida, que analizado en su conjunto por quien aquí decide, considera:

A los efectos de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; todo ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.

Por otra parte considera este Tribunal, que para decidir acerca de la Revisión de Medidas de coerción decretada, no es viable que el Juzgador entre analizar los elementos a que hace referencia el Defensor en su escrito de solicitud, toda vez que son propios del fondo del asunto; y, que deben ser debatidos a los fines de su judicialización y así poder percibir las circunstancias para su apreciación y valoración.

Las normas de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.-

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye a los acusados.-

SEGUNDO: La acción para perseguir los delitos por los cuales serán juzgados los acusados de autos no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autores responsables del hecho punible en cuestión.-

TERCERO: El delito materia del proceso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, hechos que constituyen daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar al acusado ARISTIDES GREGORIO, DURAN POLANCO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna, por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: prescinde de los escabinos y declara constituido Tribunal de Juicio Unipersonal para conocer de la causa seguida al acusado ARISTIDES GREGORIO, DURAN POLANCO titular de la cédula de identidad N° V-17.145.657, Ordenándose en consecuencia fijar la correspondiente fecha para la realización de la audiencia oral y pública.-

SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado ARISTIDES GREGORIO, DURAN POLANCO , conforme lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba solicitadas por las razones ante señaladas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal en Función de Juicio, publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexto en Función de Juicio (S),

Abg. José Rafael Salerno Miraglia

La SecretarIA
Abg. Yamileth Travieso.