REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P—2002-000053
Visto el escrito de solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Acusado JIMENEZ CORDERO, RICARDO JULIO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público, por vía de la representante de la Fiscalía Vigésima Segunda de esta Jurisdicción lo acuso por considerarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, argumentando entre otras cosas, el solicitante lo siguiente:
“…que se encuentra detenido en el internado Judicial de Carabobo (Penal de Tocuyito), desde el día 21 de Enero 2002, que lleva detenido dos años, ocho meses, tiempo este que excede de los dos años, tiempo este que establece la norma, para evitar los retardos procesales…”.-
Así mismo solicita que le sea concedida la libertad, invocando para ello las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisado y analizado el escrito in comento, esgrimiendo el acusado retardo procesal, observa quien aquí decide, que el motivo por el cual el juicio no se ha realizado, o, ese retardo procesal por mas de dos años es debido a la actuación de las partes; y , que en gran medida fue por inasistencia de la defensa del acusado a los actos fijados por el tribunal, traduciéndose esas inasistencias al motivo por el cual, en varias oportunidades no se realizó el acto, por lo que consecuencialmente no podría invocar el solicitante el alcance y la aplicación del principio de proporcionalidad.-
Por otra parte se observa, el pronunciamiento de los integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que a la mira del fallo de tribunal Supremo de Justicia, que establece que es improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad, cuando se determine que el transcurso del tiempo, que causa el retardo procesal es consecuencia de tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores; considerando quien aquí decide que se debe declarar improcedente lo solicitado por el acusado. Así se decide.
Por cuanto se observa, que la Abg., María Rangel, renuncio a la Defensa del acusado, alegando que por motivos de índole económicos y personales, observando este juzgador que el acusado se encuentra desprovisto de defensor, motivo por el cual se ordena librar oficio al Sistema Autónomo de Defensa Pública a los fines de que le sea designado un Defensor.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad al Acusado RICARDO JULIO, JIMENEZ CORDERO, se ordena librar oficio a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, a los fines de la designación del defensor.Dada, firmada y sellada en el Tribunal sexto en función de Juicio.Públiquese y Registrese, trasladese al acusado para imponerlo de la decisión.
El Juez
Abg. Jose Rafael Salerno Miraglia.
La Secretraria,
Abg. Yamileth Martínez Travieso