REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000108

ASUNTO ANTIGUO: 7M-1354-03
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SAUME.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS VICENTE BARROSO.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS.
DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

En fecha 4 de Octubre de 2.004 , constituido este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N ° 7, en Sala de Juicio, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.956.207, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali, de 41 años de edad, de profesión comerciante, hijo de José O Alban y Dora Libreros de Alban, residenciado en: el Sector Campo Solo, Calle N ° 3, Quinta Libreros, Municipio San Diego, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Saume hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS, en cuanto a la Comisión de los Delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la misma Ley, no ratificando la Acusación en cuanto a la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto al momento de su aprehensión no se le encontró portando ningún arma de fuego, y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito no va a formular acusación por cuanto en su escrito Acusatorio el Ministerio Público no formuló acusación por ése delito; ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad en el escrito Acusatorio.
En el uso de la palabra el Defensor del acusado, ABG. JESUS VICENTE BARROSO, manifestó, luego de oír lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa hace del conocimiento del Tribunal que el acusado le comunicó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, por en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicita la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al acusado CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público lo acusaba.
PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano CARLOS EDUARDO ALBAN LIBRERO y oída como fue la Admisión de Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendido, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS
Los hechos por los que presentó acusación el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS, venezolano, natural de Cali Colombia , de 41 años, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.956.207, Sin Residencia Fija quedaron fijados en el escrito acusatorio y en la audiencia Oral y Pública de la siguiente manera: Un primer hecho, en fecha 9 de Abril de 2001, en horas del medio día el ciudadano Florencio Narváez, se encontró con el imputado Carlos E Alban, con quien anteriormente había trabajado y le pidió que le diera trabajo y en vista que lo conocía se lo llevó al Terminal de Puerto cabello para ver un sitio donde iban a trabajar la buhonería, durante el asueto de la Semana Santa , por lo que el ciudadano Florencio Narváez, le dio las llaves de sus carro y lo dejó conducir, al llegar al lugar hicieron las diligencias, luego entraron a un restaurante para almorzar, este le manifestó que le dolía el estomago, al poco rato el ciudadano Florencio salió y se percató que el imputado se había llevado su carro. Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2001, los Funcionario Jean C Romero y Zair Muzzicato, en el punto a pié de la Av. Montes de Oca de esta ciudad, se presentó el ciudadano Florencio y le sindicó que frente a un establecimiento denominado la esquina del la Esquina del San, se encontraba una persona de sexo masculino, el cual en fecha 9 de Abril del mismo año le había llevado su vehículo. El segundo hecho fue en fecha 5 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, el ciudadano Juan Escorihuela, dejó sus vehículo, estacionado en plena vía pública, exactamente en frente de sus casa, en la vía la entrada de Naguanagua, allí se proparó para llamar por teléfono y en eso llegaron 2 sujetos uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le quitaron su vehículo y arrancaron hacia trincheras en eso pasó una patrulla de la policía y les hizo seña , pero ya los sujetos se habían dado a la fuga , posteriormente en fecha 9 de Enero de 2002, funcionarios adscrito a la policía de Naguanagua se encontraba realizando un recorrido por la inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Colina de González Plaza, pudiendo avistar el vehículo maraca Ford Explorer, placa SAI-10M, clase camioneta, por lo que procedieron a darle voz de alto a su conductor , con la finalidad de chequearlos, quedando identificado el conductor como Carlos Alban Libreros, una vez le fueron requerido los papeles manifestó no tenerlos. Calificando el hecho como HURTO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados 1, 2, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, ahora en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego el Ministerio Público, no presenta Acusación, por cuanto al momento de la aprehensión no se le encontró ningún Arma y en cuanto al Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo Vehículo, el Ministerio Público no presentó acusación por cuanto en el escrito acusatorio no fue presentada acusación por el referido delito. Ratifica los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente en el Escrito Acusatorio, y consideró que una vez finalizada todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no le quedara la duda que determinara la Responsabilidad del Acusado en los hechos que se le imputa. Los Hechos fueron Admitidos por el acusado y la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena
DEL DERECHO
En consecuencia, la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro de la modalidad delictiva de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1, 2 , 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo automotor, y lo que procede en éste caso es condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO ALBAN LIBRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 ordinal 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo comporta una pena de SEIS ( 6 ) a ( 10 ) AÑOS de prisión y el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ejusdem, comporta una pena de OCHO ( 8 ) a ( 16 ) AÑOS de presidio y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplicará en su término medio, por lo que el término medio del delito de Hurto Agravado de Vehículo será de OCHO ( 8) AÑOS de prisión y el término medio del delito de Robo Agravado de vehículo es de DOCE (12) AÑOS de presidio; el Tribunal procede hacer la conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal en virtud a la concurrencia de delito, por lo que la pena a aplicar hecha la conversión será de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que al aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , de un tercio, comportaría una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBAN LIBREROS, con sus correspondientes accesoria y así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: CARLOS ALBAN LIBREROS a cumplir la pena de ONCE AÑOS ( 11) Y CUATRO ( 4 ) MESES DE PRESIDIO TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en LOS ARTÍCULOS 1 y 2 , y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se EXIME del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el acusado carece de recursos para sufragar los gastos. La Pena deberá Cumplir en el Internado Judicial Carabobo hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al cumplimiento de la misma. Por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución y hágase la participación al Internado Judicial Carabobo.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Septima de Juicio

Ana Herminia Arellano







La Secretaria

Yamileth Martinez