REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado FAJARDO JAIRO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad 15.861.590 interpuesta por el Delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, abogada Neyda Escorihuela, en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado FAJARDO JAIRO ALEJANDRO , quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal , 13-09-2001, ahora bien es el caso que en fecha 5 de noviembre de 2003 le fue otorgado al pénado por este tribunal de ejecución la formula de cumplimiento de pena, Destino a Establecimiento Abierto, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba Abg.Nedda Escorihuela del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, siendo que según informe presentado por está , el penado FAJARDO JAIRO ALEJANDRO, incumplió con su obligación al no presentarse a esa Unidad a dar cumplimiento a las normas impuesta por el Tribunal, desacatando así las directrices y obligaciones que en audiencia y en fase de inducción le fueron impuestas, siendo que a la fecha según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y por el Fiscal Penitenciario del penado, ha sido imposible su localización, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada, declarándose fugado al penado, en fecha 08-03-2004.
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Ante lo expuesto por la Delegado de Prueba asignado al penado y por el representante del Ministerio Público, debe concluirse que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento de la formula alternativa de pena Régimen Abierto al observar una conducta no acorde con las exigencias al régimen al que estaba sometido, agravando su situación al no comparecer ante las instalaciones del Centro, siendo que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado JAIRO ALEJANDRO FAJARDO de no someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de apoyo, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la formula de libertad anticipada, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuere acordado al penado JAIRO ALEJANDRO FAJARDO , ordenandose librar la correspondiente orden de captura.

Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal de ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO acordada por este Tribunal al penado JAIRO ALEJANDRO FAJARDO , por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento, en virtud de que después de obtener la formula de cumplimiento en audiencia especial de imposición se le hizo del conocimiento de las condiciones a cumplir durante el tiempo que debia extinguir con la formula impuesta, lo cual hace necesario ordenar librar la correspondiente Orden de Captura en contra del mencionado penado y como consecuencia de ello los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario y al delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario y a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia











El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.