REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: RAFAEL OSCAR AREVALO TORRES, Cedula de Identidad Nº 15.496.855 revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Juez Décima actuando en funciones de Control de fecha 17-09-2004, que contiene la decisión de condenar por haber admitido los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinal 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 del Código Penal, por lo que fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8 )MESES DE PRESIDIO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias contemplada en el artículos 13 del Código Penal.
Este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado RAFAEL OSCAR AREVALO TORRES, fue detenido preventivamente el 29-04-2004, permaneciendo recluido en el internado Judicial Carabobo hasta la presente fecha por lo que se ha mantenido detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES Y SEIS (6) DIAS , faltándole por cumplir en consecuencia CUATRO(04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que se le advierte al penado, que podrán optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya extinguido la mitad de la condena impuesta es decir a partir del 29-08-06; la libertad condicional cuando habrá cumplido 3 AÑOS UN MES QUINCE DIAS Y OCHO HORA que equivale a las dos terceras partes de la pena impuesta 2/3 y confinamiento a partir del, cuando habrá cumplido 3/4 parte de la pena es decir cuando haya cumplido TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y SEIS DIAS; excepto que redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.
Impóngase al penado de la presente decisión y a tal fin líbrese boleta de traslado al internado Judicial Carabobo, una vez se obtenga fecha por agenda única
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y al Abogado Defensor. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.