Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación del penado CASTILLO GUEDEZ EDDY ARGENIS, a quien el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo impuso Sentencia Condenatoria, de DIEZ AÑOS (10) ONCE (11) DIAZ, DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal , procediendose a la reforma del computo de la sentencia ejecutada por este Tribunal el día 11-03-2003, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la Junta de Redención, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a CASTILLO GUEDES EDDY ARGENIS para optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en Cómputo de la pena impuesta de fecha 11-03-2003 a CASTILLO GUEDES EDDY ARGENIS que el mismo se mantuvo recluido en el Internado Judicial en una primera oportunidad por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, egresando por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para luego ingresar nuevamente al Internado Judicial por revocatoria de la medida en fecha 08-07-2002 permanecido recluido a la fecha, por lo que ha cumplido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de detención por la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención , el penado ha trabajado desde el 28-08-2002 hasta el 24-05-2004 como barbero, por lo que ha laborado UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18 DIAS), siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado CASTILLO GUEDES GODOY, titular de la Cédula de Identidad V- 11.274.323 quien a partir de la presente fecha puede a optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO por haber cumplido mas de 1/3 de la pena Impuesta, impóngase al penado de la presente decisión.

Notifíquese al Penado, al Fiscal 14 del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.