Vista la comunicación de fecha 17 de octubre del presente año emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera relacionada con el penado NOGUERA RIVERO JUAN DE LA CRUZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo Régimen Abierto en ese establecimiento, esta Juzgadora en base a la competencia atribuida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-07-2002 previa admisión de los hechos impuso Al ciudadano NOGUERA RIVERO JUAN DE LA CRUZ Sentencia Condenatoria de CUATRO(4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80 del Código Penal .
SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2004 se le acordó la formula de cumplimiento de pena de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, permaneciendo a la fecha en periodo de inducción, para salir a laborar como latonero y mecánico en el taller Quiroga, tal como fue el compromiso del ofertante Jaime Quiroga castro, dueño del establecimiento Taller Quiroga, determinándose que para la fecha de otorgarse la formula de cumplimiento el penado según cómputo de la pena efectuado por este Tribunal, a la fecha de hoy el penado ha cumplido más de 2/3 de la pena que le fue impuesta.
TERCERO: Cursa agregado a los autos el informe de postulación a Libertad Condicional emanado del Centro de Tratamiento Comunitario donde pernocta el penado, suscrito por la directora y delegado de prueba, en el que se concluye que no presenta problemas en el cumplimiento de régimen acordado, por lo que se solicita un pronunciamiento a los efectos de beneficiarle con la medida de Libertad Condicional por cuanto observa madurez en ascenso y posee apoyo familiar.
CUARTO: esta Juzgadora advierte que el penado opta para la redención de la pena, por lo que procede por auto de esta misma fecha hacer el correspondiente pronunciamiento, determinando que el penado según carpeta presentada por la Junta de rehabilitación de Trabajo y estudio, permaneció trabajando por el tiempo de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, redimiendo UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTICUATRO(24) DIAS lo que da un total de pena cumplida CUATRO AÑOS Y OCHO DIAS, lo que significa que el penado ha extinguido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, pudiendo optar a la conmutación de la pena en confinamiento.
QUINTO: El Artículo 53 del Código Penal, prevé la figura de la Conmutación de la Pena para el resto que queda por cumplir, siendo que la misma es procedente cuando el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado. Asi mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
SEXTO: Del mismo modo, cursa Informe de Conducta emanado del centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, así como la constancia de residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se indica como residencia Urbanización Tricentenaria, Manzana B-2, casa N° 13 del Estado Portuguesa, domicilio del ciudadano Carlos Alfonzo Rosales, donde fijaría su residencia el penado una vez confinado. todo lo cual se hace procedente la conmutación de la pena de presidio en pena de confinamiento, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión en la pena de CONFINAMIENTO al penado JJUAN DE LA CRUZ NOGUERA RIVERO titular de la cédula de identidad número V14.772.694 a quien le falta por cumplir CINCO (5) MESES DOS (2) DIAS con todo lo cual quedará confinado hasta el 31 -03-2005, fecha en la que cumplirá su condena, restandole por cumplir las accesorias de ley y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo San carlos- Estado Cojedes . Impóngase al penado la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma, enviese boleta de citación al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, Alcaldía del Municipio Araure., Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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