ASUNTO : GL01-P-2001-000169
Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO titular de la Cédula de Identidad 14.296.985 interpuesta por el Delegado de prueba, abogada María Fernanda Mendoza , en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 del Código Penal en fecha 03-06-98, ahora bien es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2000 le fue otorgado por el tribunal de ejecución 2 de este Ciorcuito Judicial Penal la formula de cumplimiento de pena, Destino a Establecimiento Abierto, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba María Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, ahora bien es el caso, que según informe presentado por ésta, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades el prenombrado penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, presentó durante su estadía en el Centro una conducta no acorde con el régimen impuesto, irrespetando la normativa interna del Centro, teniendo conocimiento que el residente fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía por posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, se le acordó medida cautelar y reingresó nuevamente a la Institución, asi mismo fue interpuesta denuncia por ante el centro por una ciudadana de nombre Marisela Betancourth quien contrató sus servicios como jardinero y manifestó que el prenombrado penado le había hurtado de su residencia una cartera con la cantidad de cien mil bolivares (100.000,oo) regresó nuevamente al Centro, siendo que en una oportunidad en que salió del mismo no regresó, inobservando con su conducta las normas al cual se encontraba sujeto, incumpliendo con su obligación al no presentarse a esa Unidad a exponer los motivos de su ausencia en el Centro, desacatando así las directrices y obligaciones impuestas, siendo que a la fecha según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y por el Fiscal Penitenciario del penado, ha sido imposible su localización, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada, declarándose fugado al penado,
,
Ante lo expuesto por la Delegado de Prueba asignado al penado y por el representante del Ministerio Público, debe concluirse que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento de la formula alternativa de pena Régimen Abierto al observar una conducta no acorde con las exigencias al régimen al que estaba sometido, siendo que de constatarse que efectivamente le fue presentada acusación en su contra por un nuevo hecho punible ejecutado durante el régimen impuesto y ante su situación al no comparecer ante las instalaciones del Centro, debe concluirse que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, de no someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de apoyo, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, considerándose en situación de fugado, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la formula de libertad anticipada, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuere acordado al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de captura a fín de su aprehensión y traslado al Internado Judicial Carabobo, donde deberá permanecer hasta tanto extinga el tiempo que le resta por cumplir de pena.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de REGIMEN ABIERTO cordada por este Tribunal al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento, en virtud de que después de obtener la formula de cumplimiento fue impuesto de las condiciones, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario y a la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
ASUNTO : GL01-P-2001-000169
Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO titular de la Cédula de Identidad 14.296.985 interpuesta por el Delegado de prueba, abogada María Fernanda Mendoza , en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 del Código Penal en fecha 03-06-98, ahora bien es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2000 le fue otorgado por el tribunal de ejecución 2 de este Ciorcuito Judicial Penal la formula de cumplimiento de pena, Destino a Establecimiento Abierto, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba María Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, ahora bien es el caso, que según informe presentado por ésta, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades el prenombrado penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, presentó durante su estadía en el Centro una conducta no acorde con el régimen impuesto, irrespetando la normativa interna del Centro, teniendo conocimiento que el residente fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía por posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, se le acordó medida cautelar y reingresó nuevamente a la Institución, asi mismo fue interpuesta denuncia por ante el centro por una ciudadana de nombre Marisela Betancourth quien contrató sus servicios como jardinero y manifestó que el prenombrado penado le había hurtado de su residencia una cartera con la cantidad de cien mil bolivares (100.000,oo) regresó nuevamente al Centro, siendo que en una oportunidad en que salió del mismo no regresó, inobservando con su conducta las normas al cual se encontraba sujeto, incumpliendo con su obligación al no presentarse a esa Unidad a exponer los motivos de su ausencia en el Centro, desacatando así las directrices y obligaciones impuestas, siendo que a la fecha según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y por el Fiscal Penitenciario del penado, ha sido imposible su localización, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada, declarándose fugado al penado,
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Ante lo expuesto por la Delegado de Prueba asignado al penado y por el representante del Ministerio Público, debe concluirse que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento de la formula alternativa de pena Régimen Abierto al observar una conducta no acorde con las exigencias al régimen al que estaba sometido, siendo que de constatarse que efectivamente le fue presentada acusación en su contra por un nuevo hecho punible ejecutado durante el régimen impuesto y ante su situación al no comparecer ante las instalaciones del Centro, debe concluirse que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, de no someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de apoyo, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, considerándose en situación de fugado, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la formula de libertad anticipada, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuere acordado al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de captura a fín de su aprehensión y traslado al Internado Judicial Carabobo, donde deberá permanecer hasta tanto extinga el tiempo que le resta por cumplir de pena.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de REGIMEN ABIERTO cordada por este Tribunal al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento, en virtud de que después de obtener la formula de cumplimiento fue impuesto de las condiciones, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario y a la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
ASUNTO : GL01-P-2001-000169
Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO titular de la Cédula de Identidad 14.296.985 interpuesta por el Delegado de prueba, abogada María Fernanda Mendoza , en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 del Código Penal en fecha 03-06-98, ahora bien es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2000 le fue otorgado por el tribunal de ejecución 2 de este Ciorcuito Judicial Penal la formula de cumplimiento de pena, Destino a Establecimiento Abierto, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba María Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, ahora bien es el caso, que según informe presentado por ésta, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades el prenombrado penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, presentó durante su estadía en el Centro una conducta no acorde con el régimen impuesto, irrespetando la normativa interna del Centro, teniendo conocimiento que el residente fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía por posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, se le acordó medida cautelar y reingresó nuevamente a la Institución, asi mismo fue interpuesta denuncia por ante el centro por una ciudadana de nombre Marisela Betancourth quien contrató sus servicios como jardinero y manifestó que el prenombrado penado le había hurtado de su residencia una cartera con la cantidad de cien mil bolivares (100.000,oo) regresó nuevamente al Centro, siendo que en una oportunidad en que salió del mismo no regresó, inobservando con su conducta las normas al cual se encontraba sujeto, incumpliendo con su obligación al no presentarse a esa Unidad a exponer los motivos de su ausencia en el Centro, desacatando así las directrices y obligaciones impuestas, siendo que a la fecha según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y por el Fiscal Penitenciario del penado, ha sido imposible su localización, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada, declarándose fugado al penado,
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Ante lo expuesto por la Delegado de Prueba asignado al penado y por el representante del Ministerio Público, debe concluirse que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento de la formula alternativa de pena Régimen Abierto al observar una conducta no acorde con las exigencias al régimen al que estaba sometido, siendo que de constatarse que efectivamente le fue presentada acusación en su contra por un nuevo hecho punible ejecutado durante el régimen impuesto y ante su situación al no comparecer ante las instalaciones del Centro, debe concluirse que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, de no someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de apoyo, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, considerándose en situación de fugado, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la formula de libertad anticipada, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuere acordado al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de captura a fín de su aprehensión y traslado al Internado Judicial Carabobo, donde deberá permanecer hasta tanto extinga el tiempo que le resta por cumplir de pena.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de REGIMEN ABIERTO cordada por este Tribunal al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento, en virtud de que después de obtener la formula de cumplimiento fue impuesto de las condiciones, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario y a la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud de Revocatoria de la medida de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO titular de la Cédula de Identidad 14.296.985 interpuesta por el Delegado de prueba, abogada María Fernanda Mendoza , en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, de la revisión del presente asunto que el penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN Y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y 455 del Código Penal en fecha 03-06-98, ahora bien es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2000 le fue otorgado por el tribunal de ejecución 2 de este Ciorcuito Judicial Penal la formula de cumplimiento de pena, Destino a Establecimiento Abierto, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba María Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, ahora bien es el caso, que según informe presentado por ésta, el cual ha sido ratificado en otras oportunidades el prenombrado penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, presentó durante su estadía en el Centro una conducta no acorde con el régimen impuesto, irrespetando la normativa interna del Centro, teniendo conocimiento que el residente fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía por posesión de sustancias estupefacientes y psicotropicas, se le acordó medida cautelar y reingresó nuevamente a la Institución, asi mismo fue interpuesta denuncia por ante el centro por una ciudadana de nombre Marisela Betancourth quien contrató sus servicios como jardinero y manifestó que el prenombrado penado le había hurtado de su residencia una cartera con la cantidad de cien mil bolivares (100.000,oo) regresó nuevamente al Centro, siendo que en una oportunidad en que salió del mismo no regresó, inobservando con su conducta las normas al cual se encontraba sujeto, incumpliendo con su obligación al no presentarse a esa Unidad a exponer los motivos de su ausencia en el Centro, desacatando así las directrices y obligaciones impuestas, siendo que a la fecha según consta en las comunicaciones remitidas a este Tribunal por la delegado de prueba y por el Fiscal Penitenciario del penado, ha sido imposible su localización, por lo que se hace procedente admitir la solicitud presentada, declarándose fugado al penado,
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Ante lo expuesto por la Delegado de Prueba asignado al penado y por el representante del Ministerio Público, debe concluirse que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento del otorgamiento de la formula alternativa de pena Régimen Abierto al observar una conducta no acorde con las exigencias al régimen al que estaba sometido, siendo que de constatarse que efectivamente le fue presentada acusación en su contra por un nuevo hecho punible ejecutado durante el régimen impuesto y ante su situación al no comparecer ante las instalaciones del Centro, debe concluirse que con su conducta transgrede la forma de libertad anticipada que le fue acordada, en la búsqueda de encaminarle paulatinamente hacia la libertad, lo cual conlleva a pasar por fases que van desde las mas severas, hasta las mas permisivas, de acuerdo a la conducta que observe, en el caso de marras se advierte la no disposición por parte del penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, de no someterse a las condiciones y directrices impuestas tanto por el Tribunal así como por el Delegado de Prueba que le fue asignado, circunstancia que queda en evidencia ante su no comparecencia al Centro de apoyo, siendo infructuosas a la fecha las diligencias practicadas a los efectos de su localización, desconociéndose su paradero hasta la presente fecha, considerándose en situación de fugado, por lo que efectivamente ha dejado de cumplir la pena impuesta, lo cual hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la formula de libertad anticipada, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO que le fuere acordado al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por lo que se ordena librar la correspondiente orden de captura a fín de su aprehensión y traslado al Internado Judicial Carabobo, donde deberá permanecer hasta tanto extinga el tiempo que le resta por cumplir de pena.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida de REGIMEN ABIERTO cordada por este Tribunal al penado BUILES ROMERO WALTER DARIO, por incumplimiento sin motivo justificado de la obligación de éste de cumplir con el régimen impuesto, del cual tenía conocimiento, en virtud de que después de obtener la formula de cumplimiento fue impuesto de las condiciones, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Captura. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario y a la delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti, Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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