REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal emitir un pronunciamiento en cuanto al escrito presentado por el abogado Francisco Coggiola, defensor del penado ROMAN CHAVEZ JESUS ALBERTO, mediante el cual solicita del Tribunal, la desaplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta al penado, para optar a la forma alterna de cumplimiento de pena, ordenandose la practica de las evaluaciones Psico-sociales del mismo, a los fines de decidir, previamente se observa:
Uno de los argumentos en que sustenta el peticionante a la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es el hecho de que el artículo 501 establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento cumplidos como haya sido el ¼ de la pena impuesta y podrá ser acordado por el tribunal el destino a establecimiento abierto cuando el penado haya cumplido por lo menos 1/3 de la pena impuesta, sin referirse en esta norma, a criterio de la defensa a la limitante establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que en forma directa trata lo relativo al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y solo de manera genérica señala y de cualquiera de las formulas alternas de cumplimiento de pena. Así mismo invoca como fundamento la Progresividad Constitucional de la Norma, el Principio de la Ley más favorable.
A este respecto es importante destacar, que de una lectura literal del enunciado del capítulo II, Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, se aprecia que el Legislador vislumbra tres instituciones 1) De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, 2) Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y de la 3) Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde no cabe duda que con ello se busca en beneficio del penado, con las dos primeras el cumplimiento de pena extramuros para insertar al individuo en la sociedad, a traves de la resocialización y con la última lograr el cumplimiento anticipado de la pena impuesta, desprendiéndose que las formulas anticipadas de cumplimiento de penas, no son otras que las establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, aunado a que en la disposición contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal sin ninguna duda se establece que el tiempo redimido por trabajo o estudio se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, por lo que resultaría inexplicable limitar la redención de la pena y que esa limitante no se aplicara para la obtención de una pre-libertad, supuestos que llevan a la convicción de esta Juzgadora a considerar que se encuentra perfectamente clara la limitación contenida en la norma cuando se refiere al cumplimiento de la mitad de la pena que debe sufrir el penado para optar a las instituciones contenidas en el capitulo III, Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, así mismo a criterio de esta Juzgadora lo preceptuado en el artículo 501 se corresponde con aquellos delitos que expresamente no están señalados en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en comento, de la revisión de la actuación se desprende que cursa agregado al folio 147 auto dictado en fecha 6-05-2003, que contiene la decisión de practicar el cómputo definitivo de la pena impuesta al penado ROMAN CHAVEZ JESUS ALBERTO determinándose que el defendido del solicitante fue condenado por un hecho cometido el día 22-12-01, con lo cual, la definición acerca de la ley aplicable, por haberse producido sucesivas reformas al estamento procesal penal, viene dada por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; por lo que el señalado ciudadano debe ser procesado según las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-01, por lo que desaplicar la norma contenida en el artículo resulta improcedente en este sentido, y por virtud del hecho punible por el cual resultó condenado, es decir ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto en el artículo 358, por mandato del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe cumplir, en prisión, la mitad de la pena impuesta.
En fin, quien aquí decide no observa dudas en cuanto a la ley aplicable en el caso bajo examen, y se advierte que, según el cómputo definitivo practicado en fecha 06-05-03, la mitad de la pena impuesta será cumplida el día 22-04-2005, fecha en la que se generará el derecho concreto a la procedencia de los llamados beneficios procesales penitenciarios; por lo que considera esta Juez con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal que lo correcto y ajustado a derecho es NEGAR POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la petición de la defensa de desaplicar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta al penado.. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente explanadas y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones de Ejecución en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE en desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite relativo a la concesión de beneficio penitenciario alguno, en favor del ciudadano ROMAN CHAVEZ JESUS ALBERTO , de conformidad con el contenido del artículo 510 en armonía con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Impóngase de la presente decisión al penado para lo cual deberá hacerse trasladar desde el Internado Judicial Carabobo, previa solicitud de fecha por agenda unica .
La Juez Primero de Ejecución
Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario,