REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Visto el contenido del oficio N° 08-14-1457-2004 de fecha 23-09-2004, suscrito por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes López, mediante el cual informan a este Tribunal que el Penado, FLORES JOSÉ DE LOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.881.599 , quien resultó beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, por la presunta comisión de un nuevo delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial ; solicitando en consecuencia la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir tal situación previamente observa: PRIMERO: Cursa en la actuación (folios 256 y 257) auto de fecha 23-09-1999, mediante el cual este Tribunal otorgó al referido Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Se observa además que la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la Delegado de Prueba, mediante oficio N° 1528 de fecha 22-07-02 informan al Tribunal que el prenombrado penado interrumpió sus presentaciones ante esa Unidad Operativa desde el 27-05-2002, desconociéndose para esa fecha las razones de su inasistencia; informando además mediante oficios Nº 1935, 1713 871.1666 y 0712, que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo por un nuevo delito. SEGUNDO: Así mismo se observa que la Dirección del Internado Judicial Carabobo, por oficio Nº 3.018-D-02 fechado 30-02-2002, participa al Tribunal, que éste Penado ingresó a ese Establecimiento Penal el 26-04-2002, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y, Psicotrópicas y, posteriormente en fecha 26-05-2004, informa por oficio Nº 1971-D-04, que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Séptimo de Juicio, según asunto Nº GK01-P-2003-000266.
Ahora bien, por disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , podrá revocarse, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando incumpliere con las condiciones impuestas. De igual forma el artículo 512 del mencionado Código prevee la Revocatoria, por las mismas circunstancias. Por consiguiente en el caso que nos ocupa, la conducta asumida por el Penado FLORES JOSÉ DE LOS SANTOS, al estar involucrado en un nuevo hecho punible, que lo mantiene privado de su libertad a la orden de un Tribunal de Juicio; es motivo suficiente para proceder a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUIÓN DE LA PENA ,que le fuere acordado en fecha 23-09-1999. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, otorgado al penado FLORES JOSÉ DE LOS SANTOS, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Carabobo. Igualmente notifíquese de esta Resolución al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Valencia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN (Suplente)

ABG. MAGALY BETANCOURT DE ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG.