REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado PARRA GUEVARA JOSE SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.536.144 , quien por efecto de ACUMULACIÓN DE PENAS realizada por este Tribunal en fecha 18-03-2004, cumple condena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA EN ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente; este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Por decisión de fecha 16-02-2001 (folio 202), se otorgó al Penado PARRA GUEVARA JOSE SANTIAGO , la fórmula de Régimen Abierto , la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del Centro Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, mediante oficio Nº 498 de fecha 02-07-2002, informa al Tribunal que el mencionado residente se encontraba recluido nuevamente en el Internado Judicial Carabobo, por la presunta comisión de un nuevo delito, lo que se evidencia de la información suministrada por el Director del mencionado Establecimiento Penal, mediante oficios Nº 6834-D-02 y 3354-D-04. TERCERO: Igualmente se observa que desde el 02-07-2002 el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, a través de su dirección ha solicitado la Revocatoria de la medida , ratificada en fechas 22-07-2002, 12-05-2003, 07-072004 y 04-08-2004 ; lo que igualmente solicito el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes López, en fecha 22-10-2001 por oficio Nº CF-14-1320-2001.
Ahora bien, por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida éste Penado incumplió con esta obligación, demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, Así mismo el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, por el incumplimiento de la obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el Penado por la comisión de un nuevo delito y, siendo que en el presente caso el Penado PARRA GUEVARA JOSE SANTIAGO, en fecha 15-10-2002 resultó condenado por la comisión de un nuevo delito; en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto que le fuere otorgada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada al penado PARRA GUEVARA JOSE SANTIAGO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se DECIDE.
Notifíquese de esta Resolución al Penado a tal efecto líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Andrés Grisanti Franceschi” , al Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN (Suplente)
ABG. MAGALY BETANCOURT DE ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG.