REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Revisado como ha sido el presente asunto; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, mediante oficio Nº 744-Cj-04 de fecha 01-10-2004, remite documentos relacionados a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado RUFF MIDERWOORD CUBILLAN CUBILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.050.346, indicando en el referido oficio , que tal solicitud fue diferida por la Junta de Redención por considerar que no tiene progresividad. Agréguese al presente asunto. Al respecto este Despacho advierte: La Constitución Nacional en su artículo 272 dispone. “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte….”; por otra parte la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 15 establece: “El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad…..”. Finalmente este texto legal, consagra como objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas, la reinserción social del penado, debiendo respetarse durante ese periodo todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y en las leyes nacionales, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución amparar a todo Penado en el goce y ejercicio de tales derechos; así lo contempla en su artículo 2.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el penado RUFF MIDERWOORD CUBILLAN CUBILLAN, según las constancias expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, además de observar buena conducta, ha dedicado parte del tiempo en reclusión, a labores de Mantenimiento en ese Establecimiento Penal, además ha presentado registro de inscripción en la Universidad Nacional Abierta, para el lapso 2004, con miras a la continuación de estudios superiores. Tales circunstancias son, a criterio de quien aquí decide, suficientes para considerar la progresividad de este Penado, ya que ha puesto de manifiesto su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; en consecuencia al disentir esta Juzgadora de la falta de progresividad informada por la Consultoría Jurídica , según la comunicación recibida; es por lo que con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, se procede a la revisión de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio presentada por RUFF MIDERWOORD CUBILLAN CUBILLAN, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido observa:
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de; Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales en Grado de Participación y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 408 Ordinal 1|, 415 y 278, todos del Código Penal, respectivamente. Se observa además que el Penado RUFF MIDERWOORD CUBILLAN CUBILLAN, fue detenido el 06-03-2001 hasta el 30-07-2001 que se evadió del Destacamento 24 de la Guardia Nacional, por lo que permaneció detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; resulta nuevamente detenido 25-11-2001, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los que sumados a la detención anterior, resulta como total de pena cumplida TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que este Penado trabajó en labores de Mantenimiento, desde el 14-01-2002 hasta el 11-06-2004 ; por lo que ha laborado DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS y SEIS, (06) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 04 de Agosto del 2.014.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE que el Penado RUFF MIDERWOORD CUBILLAN CUBILLAN, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y reformado el cómputo de fecha 22-04-2003, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo, y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN (Suplente)

ABG. MAGALY BETANCOUT DE ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG.