Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado FRANKLIN CELESTINO BRITO, actuando con el carácter de Defensor de la Penada MARÍA RIVERA COLMENARES, mediante el cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales subsiguientes a la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Febrero de 1995, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no haber sido impuesta ni notificada la mencionada Penada de esta decisión; solicitud que fundamenta en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal previa revisión de la presente causa para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 08 de Noviembre de 1.994 el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.793 ,de los cargos que en su contra formulara el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Cooperación Inmediata en el delito de Homicidio Calificado. Librándose en fecha 11-11-1994, Boleta de Excarcelación Nº 83 al Director del Centro Penitenciario de Valencia. SEGUNDO: Posteriormente en fecha 13 de Febrero de 1995, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en consulta la presente causa y por la apelación interpuesta por otro de los procesados de autos, MODIFICA la anterior decisión y CONDENA a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. TERCERO: Se observa además que en fecha 04-11-1999, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, el que mediante auto de fecha 03-12-2001, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PARRA BLANCO quien se encontraba evadido del Centro Penitenciario Nacional de Valencia y contra la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES, quien se encontraba en libertad luego de haber resultado absuelta en fecha 08-11-1994, sin agotar previamente el trámite para imponer a la referida penada y notificar a su defensor de la anterior decisión. Librando en esa fecha oficio Nº 5724 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CUARTO: Así mismo se advierte que, por auto de fecha 14-12-2001 el Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, procediéndose a la ejecución del referido fallo mediante auto de fecha 09-01-2002, acordándose en el mismo ratificar mediante oficio Nº 078 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ORDEN DE CAPTURA ya librada. QUINTO: Finalmente se observa que por auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 20-07-2004, se ordenó REACTIVAR la Requisitoria de fecha 09-01-2001, siendo que en esa fecha se ordenó fue la ratificación de la Orden de Captura ; remitiéndose oficio Nº 6221 al mencionado Cuerpo de Investigaciones .
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 dispone: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia : 1...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” . Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia dispone en el artículo 479: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”; por su parte el artículo 480 establece: “ El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” .El artículo 191, al referirse a la nulidad absoluta señala: “ Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes......”
Como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la decisión mediante la cual se dictó Sentencia Condenatoria a la Penada MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES en fecha 13-02-1995, fue remitida por el Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, al Tribunal de Ejecución, sin haber quedado definitivamente firme, ya que como se desprende de las actas que conforman el asunto, ni la penada que se encontraba en libertad, ni su defensor fueron debidamente notificados del referido fallo y, al no cumplirse con este trámite se incurre en una violación de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Defensa. De manera pues que, por la omisión en la que se incurrió, es por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la siguientes actuaciones: 1) Auto de fecha 03-12-2001, dictado por el Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, por el que ordenó librar ORDEN DE CAPTURA contra la mencionada Penada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión como lo son: Oficio N° 5724, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el que se anula sólo con respecto a la captura de MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES. 2) Auto de fecha 14-12-2001, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, sin estar la Sentencia Condenatoria definitivamente firme. 3) Resolución de fecha 09-01-2002, a través de la cual se ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 13-02-1995 y se determinó el cómputo de la pena. 4) Oficio Nº 078 de fecha 09-01-2002 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el que se ratificó la orden de captura inicialmente librada. 5) Auto de fecha 21-07-2004 por el que se acuerda reactivar la orden de captura y, oficio Nº 6221, igualmente remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ya que tales actos afectan la estructura misma del proceso y lo que es mas grave aún, quebrantan el debido proceso que entre sus bases consagra el DERECHO A LA DEFENSA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumpliendo con la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna ,emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 03-12-2001, dictado por el Tribunal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio, por el que ordenó librar ORDEN DE CAPTURA contra la mencionada Penada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a dicha decisión como lo son: Oficio N° 5724, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el que se anula sólo con respecto a la captura de MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES. Así mismo del auto de fecha 14-12-2001, mediante el cual se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución. De la Resolución de fecha 09-01-2002, a través de la cual se ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 13-02-1995 y se determinó el cómputo de la pena. Del Oficio Nº 078 de fecha 09-01-2002 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el que se ratificó la orden de captura inicialmente librada. Así mismo del auto de fecha 21-07-2004 por el que se acuerda reactivar la orden de captura e igualmente el oficio Nº 6221, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva imponer de la decisión de fecha 13-02-1995 dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que CONDENÓ a MARIA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.
Tercero: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando se sirva dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada mediante oficio Nº 5724 de fecha 03-12-2001, ratificada por oficios Nº 078 de fecha 09-01-2002 y 6221 de fecha 20-07-2004; solo con respecto a la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RIVERA COLMENARES .
Notifíquese a la Penada, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la Oficina de Distribución, para que se proceda a distribuir la misma entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN .
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG.
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