REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-D-2004-000248

Revisada la presente causa, presentada a esta jueza en esta fecha, observando que las Ciudadanas Leonor Sepúlveda y Victoria Reyes, progenitoras de los adolescentes de autos: ----------------, presentaron escrito donde solicitan se les otorgue una medida menos gravosa a sus hijos y se les realice reconocimiento en rueda de detenidos, se pasa a decidir sin convocatoria a AUDIENCIA, dado que recientemente se realizó Revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre los adolescentes de autos en los siguientes Términos:
PRIMERO: Tal como se indicó en la recien Audiencia Especial convocada para Revision de la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal precalificó los hechos por los cuales serían sometidos a investiagación los adolescentes, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo cual consideró, que para aquel entonces, estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ord 1,2 y 3, del COPP, acordó la detención preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar SEGUNDO: En fecha 14-09-04, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, calificando los hechos que se le imputan a los adolescentes como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. TERCERO: Observa el Tribunal que dada la precalificación jurídica de los hechos hasta este entonces, la cual es de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, siendo que este delito a tenor de lo pautado en el artículo 628 de la LOPNA, es merecedor de privación de Libertad, en el caso que llegaren a ser considerados culpables los adolescentes de autos, pudiéndosele imponer hasta por cinco años dicha medida, hace inferir a este Tribunal, que en razón de esta situación los adolescentes de autos, podrían EVADIR el proceso, lo cual constituye el peligro de fuga y el peligro de Obstaculización está representado por la intimidación que pudieran ejercer estos adolescentes sobre la víctima, dado el contacto directo que mantuvieron con esta, según sus propias dichos, pues se encargaron de "amarrarlo", quedando así llenos los extremos de los Art 250 y 251, ord 1,2 y 3 del COPP.CUARTO: Por otra parte, ya se presentó acto conclusivo en la presente causa, existiendo en autos los elementos que llevaron al Ministerio Público, a imputarle dicha comisión de delito a los adolescentes QUINTO: .- Se observa así mismo que dicha medida acordada en fecha 10 de septiembre de 2004, es para asegurar la comparecencia de los hoy acusados a la Audiencia Preliminar, siendo que dicha audiencia no se ha fijado, pues no existe en autos, constancia de la notificación de la Víctima es por lo que acuerda este Tribunal, observandose finalmente, que las condiciones existentes al momento de la celebración de la Audiencia de Presentacion de detenidos y por la que se dictare la medida cautelar de DETENCIÓN, y por la que se NEGÓ la revisión de dicha medida en fecha 06 de octubre del 2004, no han variado a la presente fecha, por lo que este Tribunal ACUERDA RATIFICAR LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LAS PROGENITORAS DE LOS ADOLESCENTES, en consecuencia se mantiene la Medida de DETENCION para asegurar la comparecencia de los imputados de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA. A tales efectos de fijación de Audiencia Preliminar en la presente causa. QUINTO: En cuanto al reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por dichas ciudadanas, acuerda pronunciarse sobre el mismo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues observa este Tribunal que el mismo debió solicitarse en la fase de investigación al Ministerio Público,siendo que dicha fase concluyó, contando en autos acto conclusivo SEXTO: Se ratifica el Traslado de prueba de los adolescentes de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, ordenándose la verificación por secretaría a través del sistema Juris, del Tribunal de control ordinario, que conoció de la causa de los co imputados adultos de autos, solicitándose así mismo la reproducción de la presente actuación, es por lo que acuerda, que por secretaría se realice la verificación acordada en aquel entonces, para hacer efectivo dicho traslado de prueba, solicitándose de ese Tribunal lo decidido en relación a los Co-imputados adultos. Se acuerda asimismo solicitar por oficio a la oficina de alguacilazgo las resultas de las notificación líbradas a la víctima en la presentre causa a los fines de fijar Audiencia Preliminar y dar cumplimiento así con el Debido Proceso.
La Jueza 1° de Control Sección Penal Adolescente.

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez

La Secretaria,