REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2004-000207
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo Abg AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparece como imputado al adolescente ------- Estado Carabobo, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 259de la LOPNA y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas por apertura de investigación participada a este tribunal e iniciada por el Ministerio Público en fecha 19 de Agosto del 2004.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nó arrojó suficientes indicios que permitieran indicar la participación del de autos, en el hecho que se le imputa. En efecto, indica la Fiscalía, en escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en entrevista , la cual consigna, realizada por dicha institución a la representante de las víctimas en la presente causa Ciudadana YARITZA UGARTE MENDOZA , esta manifiesta no querer que sus hijas recuerden esos malos momentos de confusión donde ella llegó a interpretar lo que no era. Se observa que no consta en autos, ni en las diligencias remitidas por el Ministerio Público, declaración de ningún testigo presencial de los hechos, que pudiera indicar la participación del imputado de autos en el hecho delictivo de autos, como tampoco consta testigo presencial que diga lo contrario, favoreciendo, la duda en este caso al imputado, pues debe quién aquí decide interpretar en su favor, la falta de pruebas en su contra.
CUARTO: Observa, este tribunal que la representante de las víctimas en la presente causa en acta de entrevista levantada por la fiscalía 23 del Ministerio Público, indicó “ En relación al presente caso, yo quisiera que todo quedara así como está, ya que no quiero mis hijas recuerden esos malos momentos de confusión donde yo llegué a intertpretar lo que no era..”
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los ciudadanos -------- , ya identificado, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG YOIBETH ESCALONA