REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 3 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002342


celebrada como fué en el día de ayer , dos (02) de octubre del año dos mil cuatro (2004), a las 4:00, horas de la tarde, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN de detenido, en la causa signada con el N° GP01-S-2004-002342, siendo presentado como detenido a la imputada ------------- dos cuadras después de la Escuela Montalban, Teléfono de la madre: 0414-4223631; grado de instrucción: 6to grado de primaria, ocupación estudiante, Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se constate como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensiónno fué flagrante, puede inferir este Tribunal que al momento de la detención de la adolescente de autos, esta no se encontraba cometiendo delito alguno, considerando este Tribunal que la aprehensión no se produjo en forma flagrante, decisión que se toma, ya que no se indica la conducta especifica que se encontraba realizando la adolescente de autos al momento de su detención, alegando dicha imputada que al momento de la penetración de los funcionarios policiales a su residencia, ella se encontraba durmiendo, observándose que la presunta droga decomisada en dicha vivienda no se determina haber sido localizada a la adolescente de autos. SEGUNDO: Dada la presunta cantidad de droga encontrada en dicho inmueble hace presumir a este Tribunal que en el presente caso se ha cometido un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, dadas las circunstancias de la detención de la adolescente de autos, este Tribunal considera que a la presente fecha no existen elementos que la vinculen con dicho delito, por lo que acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente imputada Germary Arlenis Romero Orozco, toda vez que al momento de la detención no se encontraba realizando delito alguno. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas al Ministerio Publico, remitiéndose las actas consignadas en su solicitud dejándose copia certificada en su lugar. CUARTO: Observa este Tribunal que de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, emanada del CICPC; Delegación Carabobo, cursante al folio 4 de los autos, el funcionario Richard Romero, quien suscribe, indica estar procediendo a la realización de una investigación a solicitud de unos residentes del Barrio La Cidra, quienes en carta así lo solicitaron, y la consignada a este Tribunal no posee firmas. Y no consta en dicha acta haber realizado entrevista a la persona compareciente ante el CICPC, ni la notificación correspondiente al Ministerio Publico, quien debe ordenar y dirigir las investigaciones penales de conformidad al articulo 285, ord. 3 de la CRBV, circunstancia por la cual este Tribunal declara la NULIDAD de oficio dicha acta policial donde consta el traslado de los funcionarios hasta la residencia allanada, pues no tenian autorizacion del Ministerio Público para realizar esa diligencia de investigacion, así como las actividades sucesivas a la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 196 del COPP, toda vez que dichos funcionarios policiales al decir en la referida acta estuvieron observando el "presunto movimiento" que operaba en dicha vivienda, hace inferir a esta jueza que tuvieron el tiempo suficiente de solicitar la autorización debida al Ministerio Publico, o en su defecto al Tribunal en forma directa, y cumplir así con lo establecido en el artículo 210 del COPP, dado que el hogar domestico es inviolable de conformidad a lo establecido en el Articulo 47 de la CRBV; requiriéndose para su allanamiento una autorización judicial, la cual no observa esta jueza en la presente causa. Siendo que al folio 18 y 19 de la presente causa, consta copia de acta de visita domiciliaria, donde los funcionarios practicantes allí identificados, pertenecientes al CICPC, Delegación Carabobo, no reseñan las circunstancias de urgencia y de necesidad que los llevó a penetrar en dicho inmueble sin orden judicial, conformándose tan solo con indicar que procedían amparándose en las excepciones previstas en el artículo 210 del COPP, incumpliendo los funcionarios con lo referido en el último aparte del referido artículo, que requiere la especificación detallada ya sea de urgencia o de necesidad, no bastando a criterio de quien decide indicar que se actúa por motivo de Urgencia o de Necesidad, debe acogerse a una cualquiera de las excepciones establecidas en dicho dispositivo legal y además indicarse pormenorizadamente el porque se considera que la circunstancia alegada en ese caso, es un estado de urgencia o de necesidad, pues ha querido el legislador patrio con esta garantia procesal, limitar el "ius puniendi" del Estado, que en manos de unos, han venido cometiendo arbitrariedades con los excesos policiales y resguardar así el recinto domiciliario, en protección de la ciudadanía, por lo que a toda costa debe evitarse que la excepción se convierta en la regla QUINTO: Se acuerda el Traslado de Prueba en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 535 de la LOPNA, en consecuencia, remítase copia certificada de todo lo actuado al Tribunal de adulto que ha de conocer de la causa de los co-imputados Pedro José Yánez Sánchez, María Lourdes Sequera, y Yusvelli María Tarazona, y solicitese copia de lo actuado en ese Tribunal. Se Líbró oficio a dicho cuerpo de investigación notificando la decisión tomada por este Tribunal sobre la Libertad acordada a la adolescente de autos.
El Juez de Control N° 1

Abg. Yolly Cárdenas Sánchez



La Secretaria

Abg. Marlene Mendoza