REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Visto el escrito presentado por la Fiscalía de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con relación a la presente causa, donde aparece (n) como imputado (s) el (los) ciudadano (s) IDENTIDAD OMITIDA, cuyos datos de identificación son los aportados en autos por la Representación Fiscal, a quiene (s) se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y, por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio penal juvenil en el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: La presente causa se inicia por apertura de fecha: 02-09-03.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que del estudio y revisión de la denuncia aunado a la declaración de la propia víctima quien se presentó ante ese Despacho Fiscal y quien manifestó y se cita: “…sostuve relaciones sexuales en varias ocasiones de mutuo acuerdo, quien era mi novio…” . Observa, este tribunal detenidamente la declaración antes indicada de la víctima.
Así sobre la base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano (s) IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos ,todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de inmediato y sin dilación alguna. CÚMPLASE.
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario