REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, en virtud de la revisión periódica de los expedientes existentes en el archivo; mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GV01-D-2001-178 (3C-1020-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrida en fecha 3 de Junio de 2001, en virtud de haber sido señalado por el ciudadano WILMER JOSE PARRA FLORES, de haber sido la persona que en horas de la noche del día anterior (2-6-2001), le golpeo y le disparo en las piernas, en momentos en que se encontraba caminando, en compañía de su hermano, por las inmediaciones de la “Manga de Coleo” de la población de San Joaquín, Estado Carabobo (Folio 13); ocasionándole una lesión corporal que amerito asistencia medica y un tiempo de curación de Veinte (20) días, según informe de reconocimiento medico-forense inserto al folio 25. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (2-6-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona