REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° GV01-D-2002-239.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-D-2002-239 donde aparece como imputado la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que:
“…(omisis) entre las diligencias de investigación que esta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo practicó en el caso que nos ocupa, fue citar a la víctima MILAGRO ESCALONA MARQUEZ, tal y como consta del anexo marcado “A”; siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto la referida víctima no ha comparecido hasta la presente fecha a este despacho a los fines de precisar la participación de la adolescente imputada”
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a este juez que en el presente caso la investigación fue iniciada en fecha 26 de Abril de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que en fecha 25 de Abril de 2002, cuando se encontraba en el colegio “Mercedes de Cano”, ubicado en “Flor Amarillo”, Estado Carabobo, fue agredida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de otras adolescentes, le golpeo en la cara y en varias partes del cuerpo; Sin embargo, no consta en las actuaciones que la victima hayan comparecido ante el órgano de Investigación, pese ha haber sido debidamente citada, a objeto de que sea entrevistada, y aporte la información necesaria para esclarecer en forma debida como ocurrió el hecho investigado; por lo que resulta corroborado lo afirmado por la fiscalía, en el sentido de que no dispone de los medios suficientes para ejercer la acción penal. Asimismo, resulta evidente, dada la naturaleza de las diligencias de investigación faltantes, la posibilidad mediata o a futuro de incorporar el medio de prueba señalado para lograr determinar la verdad. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconocen mas datos de identificación, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifiquese a la imputada por cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su dirección. En Valencia, a los once días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (11-10-2004). Líbrese boletas y oficios.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.