REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 11 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
CAUSA Nº: GV01-D-2003-293.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), de quienes no se señalan mas datos identificatorios, y a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 17 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las seis horas y cinco minutos de la mañana (6:05 AM), en el interior del Centro de Internamiento “Dr., Pastor Oropeza” de Fundamenores, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, oportunidad en la que los “Guías” de dicho centro, apoyados por funcionarios policiales, realizaron una “requisa”, en el área denominada “Anexo A”, no logrando conseguir ningún objeto relacionado con delito alguno, pero observando una “actitud sospechosa” en los adolescentes que allí se encontraban, quienes “miraban” constantemente hacia una de las ventanas, por lo que proceden a revisar la parte externa, localizando entre la maleza, “tres (3) cabillas en forma de chuzo”; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) a pesar de la falta de certeza, no exista (Sic.) razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya (Sic.) bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Sic.), esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que nos ocupa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en el acta levantada por la Guía de Centro VECSAVE PEREZ, se deja constancia de lo incautado, pero se indica que “las cabillas en forma de chuzo” fueron localizadas, en la parte “de atrás del centro”, “en el área del monte” (Folios 12 y 13); de contenido similar es el informe suscrito por el Sargento mayor , Jesús Tobías Páez, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien igualmente menciona que los “tres chuzos fabricados de cabilla de un cuarto de pulgada de grueso” fueron hallados en “el área trasera” del Centro de Internamiento (folios 14 y 15). De manera tal que no se señala a ninguna persona como poseedora de tales instrumentos y tampoco puede indicarse con precisión a quien pertenecían, mas allá del mero señalamiento de que los imputados tenian “una actitud sospechosa, viendo hacia la ventana” frente a la cual fueron encontrados tales “Chuzos”; Así pues, pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. De modo que asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo invocado en la solicitud.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes mencionados, Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. .Yoibeth Escalona.
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