CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 14 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-302, seguida a los adolescentes (iDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes presentados, el Tribunal observa que efectivamente se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de los expuesto por la ciudadana fiscal y de las actas presentadas se infiere que estos adolescentes fueron detenidos en fecha 12 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en momentos en que se introdujeron en una vivienda de la calle Sucre del barrio 22 de mayo de la población de Mariara, cuando eran perseguidos por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo; que presuntamente, minutos antes, bajo la amenaza de arma de fuego, sometieron al ciudadano Miguel Antonio Figueroa y su familia en el interior de su vivienda, ubicada en la casa N° 69 del barrio San José, calle el calvario, Mariara, logrando despojarlos de 400. 000 bolívares y un televisor, que resulto recuperado. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49. 1 Constitucional. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado , tipificado en el Artículo 460 del Código penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el articulo 582 literales, b, c, d, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les impone las medidas cautelares siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales; 2) Obligación de presentarse cada 8 días ante el tribunal; 3) Prohibición de salir del estado Carabobo sin permiso del tribunal; 4) Prohibición de concurrir a la vivienda de las victimas; 5) Prohibición de comunicarse con las victimas, directamente o a través de interpuesta persona; y, 6) Fianza de dos personas, por cada imputado, con residencia y ocupación laboral estables, que se comprometan a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados, la cantidad de 60 unidades tributarias cada uno.. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena el traslado de los adolescentes al centro Alberto Ravell hasta que cumpla con las condiciones impuestas. Se ordena que los imputados sean objeto de un examen medico forense. Se acuerda efectuar la denuncia al ministerio publico, en atención a que los imputados manifestaron que fueron maltratados por los policías aprehensores, Así como someterlos a una Evaluación Integral, por parte de los expertos de la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.