REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 15 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
CAUSA Nº: GV01-D-2002-240
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien no se conocen datos de identificación, (Teléfono OMITIDO), a quien el Ministerio Publico investiga; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha 4 de Abril de 2002, oportunidad en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del referido adolescente abandono su hogar ubicado en (Dirección omitida); indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) del estudio y revisión de las actuaciones se desprende que la supuesta victima se fue de forma voluntaria con el adolescente; siendo esta versión constatada en el acta de entrevista tomada a la denunciante, en donde la (Sic.) manifiesta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el denunciado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran viviendo juntos actualmente haciendo vida de pareja en la ciudad de Caracas…”
En virtud de lo antes expuesto, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado (Sic.) solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO el de la causa (Sic.) que nos ocupa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal….”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que de las actas resulta corroborado lo señalado por la representación fiscal, pues, efectivamente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), indico en entrevista que le fuera efectuada por la Fiscalia que su hija y el imputado se encuentran “viviendo juntos”, “haciendo vida de pareja”, “muy tranquila allá en Caracas”, según se aprecia de acta inserta al folio 2; siendo asi, debe inferirse que la mencionada adolescente se fue voluntariamente de su hogar y se encuentra, igualmente en forma voluntaria y consentida, conviviendo con el imputado; en consecuencia, el hecho investigado no resulta típico, por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal; y no la referida en el artículo 318.1 del citado Código, invocada por el Ministerio Publico y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese. Notifiquese a la victima y al imputado en los terminos a que se refiere el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por desconocerse su dirección actual. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.