REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 17 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2004-311, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal y de las actas presentadas se infiere que el adolescente imputado fue detenido en fecha 16-10-04 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi, el cual impacto con un objeto fijo y se volcó, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Mariara, Estado Carabobo, en momentos en que el conductor pretendía huir de funcionarios de la policía del estado que lo perseguían en una patrulla, en virtud de que el referido vehículo le había sido presuntamente despojado al ciudadano Luís Arias López por varias personas, bajo amenaza de muerte, con el uso de un arma de fuego y privándolo de su libertad. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3,4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, e, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; 4) Prohibición de comunicarse, personalmente, o a través de terceros, con la victima o sus familiares; y, 5) Fianza de dos (2) personas con residencia y ocupación laboral estables, quienes se obligaran a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, la cantidad de Noventa Unidades Tributarias (90 U.T.), cada una. . CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta que sea satisfecha la fianza impuesta por el Tribunal. Se ordena que el adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes. Se ordena la práctica de un reconocimiento medido-legal al imputado, y se ordena igualmente, efectuar la respectiva denuncia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en virtud de que el adolescente manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Villanueva
|