REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº: GP01-S-2004-1861.
La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y a quien el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por los hechos presuntamente acaecidos en fecha de 3 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las seis horas de la Tarde (6:00 PM), en el area de estacionamiento de la empresa “Inversiones JDC”, ubicada en la Zona Industrial “Los Arales”, parcela N° 17, Municipio San Diego del Estado Carabobo, oportunidad en la que presuntamente el adolescente antes identificado se encontraba introduciendo su mano por la ventanilla de un vehículo propiedad del ciudadano German Antonio González con el propósito de abrir la puerta del mismo; siendo sorprendido por dos transeúntes quienes lo detuvieron y lo entregaron a funcionarios de la Policía del señalado Municipio; indicando al efecto la referida Fiscal que:
“…(Omisis) Es el caso ciudadano Juez que entre las diligencias de investigación que esta fiscalia practico en la causa que nos ocupa se encuentra la entrevista realizada a la victima GONZALEZ GERMAN ANTONIO…; Este ciudadano compareció el 22 de Octubre de 2004, mediante acta entrevista expreso lo siguiente: “Resulta que yo fui objeto de un hurto de mi automóvil, eso fue el 3 de Septiembre de 2004, pero no se llevaron mi vehículo, únicamente le rompieron el vidrio lateral, del lado del chofer. Yo no presencie el hecho, solo que cuando llegue al estacionamiento de la compañía en la que trabajo, donde estaba aparcado mi vehículo, lo conseguí con el vidrio roto y el personal que había en el estacionamiento, cuyos nombres desconozco, me informaron que el sujeto que había partido el vidrio se encontraba en la Policía de San Diego (Municipal). Del sujeto este no sabría indicar características ya que no lo vi y ni siquiera se su nombre. Yo quisiera dejar las cosas así, ya yo repare el vidrio de mi vehículo…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarnos ante la situación de que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este tribunal acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia a las partes por considerar que el motivo alegado por la fiscalia no requiere ser debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; al efecto, se observa que en la respectiva acta de aprehensión, los funcionarios de la policía Municipal de “San Diego, Estado Carabobo actuantes en dicho procedimiento dan cuenta de la detención del adolescente, conjuntamente con otra persona que resulto ser adulto, en fecha 3 de Septiembre de 2004, efectuada por “varios ciudadanos” en momentos en que presuntamente, dicho adolescente se encontraba introduciendo su mano en un vehículo que se encontraba estacionado en el área de estacionamiento de la empresa “Inversiones JDC”, ubicada en la Zona Industrial “Los Arales”, parcela N° 17, Municipio San Diego del Estado Carabobo, al cual previamente le había roto una de las ventanillas (Acta folio 5); lo cual permite inferir que el adolescente pudo haber participado en el hecho investigado; sin embargo, del contenido de la entrevista a la victima, antes mencionado, inserta al folio 52, éste señalo no saber quien fue la persona que pretendió hurtar su vehículo; señalando que “no sabría indicar sus características”. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación del imputado en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; con fundamento en el Ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente conforme a los literales b y c del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 4 de Septiembre de 2004, según acta inserta a los folios 12 al 15, ambos inclusive. Se deja sin efecto la orden de Ubicación y Captura acordada en fecha 27 de septiembre de 2004, según acta inserta al folio 33. Librese los oficios que corresponda. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.
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