REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2001-41, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 20 de Octubre de 2001, oportunidad en la que funcionarios de la policía del Estado Carabobo practicaron la detención de la adolescente imputada, en virtud de que presuntamente ésta, en compañía de un adulto, agredió físicamente al ciudadano HUMBERTO DE LA CHIQUINQUIRA MORILLO AZUAJE, en momentos en que se encontraban discutiendo, en el área de estacionamiento del denominado “Hotel Palace”, según acta policial inserta al folio 4. En virtud de dicha agresión el referido ciudadano sufrió una lesión que amerito un tiempo de curación de nueve (9), según se aprecia de informe de experticia de reconocimiento medico forense inserto al folio 61. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (20-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS y SIETE (7) DIAS, y el delito imputado, que este tribunal califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código penal, no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se revocan las medidas cautelares que fueron impuestas conforme a los literales c,d,e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente, en audiencia de fecha 22 de Octubre de 2001, segun acta inserta a los folios 16 al 20, ambos inclusive. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.