CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2001-181, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 10 de Abril de 2001, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana RUIZ PEREIRA BRIGITTE MAGDALENA, quien expuso ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial que el adolescente imputado, en fecha 8 de Abril de 2004, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), le había agredido físicamente con los puños, en momentos en que se encontraba en una “bodega” que se encuentra en el sector Tierra Blanca de la población de Bejuca, Estado Carabobo. Dicha ciudadana sufrió a consecuencia de tal agresión una lesión en el rostro que amerito nueve días de curación, según se aprecia de informe de experticia inserto al folio 9. Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (08-04-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado, que este tribunal califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código penal, no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes.. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.
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