CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 29 de Octubre de 2004.
194º. y 145º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO; SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: GV01-S-2003-53 (3C-2293-03)
Visto el escrito presentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual participa a este despacho el fallecimiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna Partida de Defunción del referido ciudadano, se acuerda decidir al respecto sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que la naturaleza de lo planteado, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la mencionada ciudadana acompaño copia de la respectiva Partida de Defunción, asentada en los Libros llevados por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, bajo el No. 137-2004, en la que se aprecia que el mencionado acusado murió en fecha 2 de Mayo de 2004, a consecuencia de “Anemia Aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, desgarros viscerales, heridas por proyectiles de arma de fuego”.
Ahora bien, por cuanto el referido ciudadano fallecido aparece como único acusado en la actuación signada con el No. GV01-S-2003-53 (3C-2293-03) relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 18 de Enero De 2003; aproximadamente a las dos horas de la Tarde (2:00 PM), en una vivienda ubicada en la Calle Independencia cruce con Avenida La Honda, numero 17-96,l Barrio 12 de Octubre de la Población de Tocuyito, Estado Carabobo; oportunidad en la que cuatro personas, entre las que se encontraba el acusado, obligaron, bajo amenaza de muerte, a la ciudadana CHAUSTRE PERNIA CARYMAR, a entregarles un teléfono celular, varias prendas de oro y dinero en efectivo; hecho este que fue calificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar traitando una causa luego de la muerte del único acusado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona