REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GP01-D-2004-182.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG: AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO:(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. VICTOR RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor privado, Abg. Víctor Tercero Rodríguez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 25 de Julio de 2004, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 AM), cuando la victima, ciudadano WCITE JESUS BECERRA JIMENEZ, se encontraba en su vivienda donde funciona un expendio de víveres al detal (Bodega de MERCAL), ubicada en el Barrio Alicia Pietri de Caldera, Manzana E-13, N° 11, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y entonces se presentaron a dicha vivienda dos personas, entre las cuales se encontraba el adolescente acusado, uno de ellos portando un arma de fuego, a quien posteriormente se identifico como Erick Rea González (Occiso), el cual apunto y amenazo de muerte a dos niñas, nietas de la victima, así como a los demás miembros de la familia que allí se encontraban, mientras que el adolescente acusado se apoderaba de un bolso tipo “Koala”, contentivo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), producto de las ventas de dicho negocio; en el momento en que se retiraban del lugar las dos personas se enfrentaron a una comisión de la Policia municipal de “Los Guayos”, falleciendo durante dicho enfrentamiento el ciudadano Eric Rea Gonzalez, y resultando capturado el adolescente acusado, a quien se le decomiso el bolsto tipo “Koala”, contentivo de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00).
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción de Libertad Asistida o la de Semi-Libertad.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el adolescente realizo actos típicos, en los términos a que se refiere el artículo 460 del Código Penal venezolano, por lo que la referencia al artículo 83 del citado Código, resulta innecesaria, lo correcto es calificar el hecho imputado como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado puso en peligro bienes jurídicos de gran importancia para el ciudadano y la sociedad venezolana, como son la propiedad y la integridad física de las personas. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El adolescente consigno constancia de trabajo.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; y, sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; y, sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución de inmediato, en virtud de que las partes renunciaron expresamente al ejercicio de cualquier recurso contra el contenido de la presente decisión. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los cuatro días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (04-10-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
Se cumplió lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
Causa N° GP01-D-2004-182
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