De la revisión exhaustiva de la presente actuación se observa: Primero: Riela al folio 114 de la 2ª Pieza, acta de audiencia de revisión de la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el joven adulto identidad omitida, celebrada la audiencia en fecha 10 de Junio de 2003, acto en el cual el Juez de Ejecución sustituyó tal medida, por la medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses y ocho (8) días, que era el tiempo que faltaba por cumplir de la medida de privación que le fue impuesta por sentencia del Tribunal de Control dictada el 22 de Junio de 2000, por el lapso de dos (2) años.- Segundo: A los folios 163 y 164 riela acta levantada en fecha 30 de octubre de 2003, en la cual la Jueza de Ejecución deja constancia que hizo llamada al Centro de Libertad Asistida, Institución encargada de la supervisión de la medida, recibiendo información de la Trabajadora Social que el joven nunca se presentó y por ende no cumplió la medida, por lo que la Jueza dictó auto ordenando la captura del joven adulto y ofició lo conducente a los Organismos Policiales, sin que hasta la presente fecha se hubiere logrado su captura. Tercero: en relación al joven adulto identidad omitida, a quien la Juez de Control en la sentencia aludida, le impuso la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, se constata que por auto de fecha 01 de diciembre de 2000, le fue sustituida la medida por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de cumplimiento simultáneo por el lapso de 11 meses y 28 días, medidas que no cumplió, procediendo la Jueza de Ejecución por auto de fecha 26 de abril de 2001 a ordenar su ubicación a través de los Cuerpos Policiales y por auto de fecha 13 de Junio del mismo año, revoca tales medidas y lo declara en rebeldía y gira la correspondiente orden de captura, la cual hasta la fecha no se ha logrado. En tal sentido, dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, plazo que comienza a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En ambos casos, el lapso de prescripción ha transcurrido sobradamente, toda vez que identidad omitida, fue impuesto de las medida a cumplir durante cuatro meses y ocho días, en la misma audiencia celebrada en fecha 10 de Junio de 2003, determinándose el término de prescripción en seis ( 6) meses y doce (12) días, que vencieron el 22 de diciembre de 2003 y por lo que respecta al joven identidad omitida, quien fue impuesto de las medidas a cumplir, en audiencia especial celebrada el 1º de Diciembre de 2000, quien debía comenzar las presentaciones periódicas ante el Tribunal el día 5 del mismo mes, además de sus presentaciones ante la Entidad de Atención “Sapame”, con sede en Maracay, lo cual no cumplió, determinándose el lapso de prescripción en 17 meses y 27 días, que vencieron el 28 de mayo de 2002. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CESADAS, por prescripción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto identidad omitida, y la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto identidad omitida, por habérsele revocado las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta. En consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes de captura acordadas, por lo que se ordena oficiar lo propio a los Organos Policiales. Así mismo, ofíciese lo propio a los Dierctores del Centro de Libertad Asistida y del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
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