En esta misma fecha, 06 de Agosto de 2004, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó Audiencia Especial al adolescente (identidad omitida), antes identificado, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del adolescente (identidad omitida), asistido por su defensa Privada Abg. Maglenis Torres Carbone, con motivo de la solicitud presentada por la Defensa en fecha 02 de Julio de 2004, el corre inserto al folio (108), en el cual solicita se fije Audiencia Especial, por cuanto el adolescente desea Admitir los Hechos en la presente causa, siendo ratificado en la Audiencia, procediendo este Tribunal en Funciones de Juicio a declarar procedente la solicitud de Admisión de Hechos; por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente actuación se observó, que no consta en el acta de Audiencia Preliminar y auto de Enjuiciamiento de fecha 09/06/04, que hubiese sido informado de las fórmulas de solución anticipada, tales como la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564 y 583 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como quiera que esto constituye un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho del acusado y que se le siga el debido proceso y se le aplique una sanción justa; aunado a que la labor del juez es ser garante y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar estricto cumplimiento al 49 ejusdem; teniendo como norte el proceso penal la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, previsto en el artículo 13 del precitado Código, normas jurídicas aplicables por remisión expresa del 537 Ley Especial; justicia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debe ser responsable, idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles y la misma no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, aunado a que el 546 de la Ley Especial establece que el Proceso Penal es oral, reservado y rápido, lo cual obedece a lo dispuesto en el ordinal III del artículo 40 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño que establece “ la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano competente”; es por lo que este tribunal, procede en este mismo acto a subsanar la omisión ut-supra, no sin antes hacer la observación, que el Procedimiento por Admisión de los Hechos es Especial y constituye una de las fórmulas de solución anticipada o alternativas de prosecución del proceso, cuya oportunidad puede ocurrir en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 ejusdem, y en la fase de juicio sólo en el Procedimiento Abreviado, empero, en el presente caso la omisión de las fórmulas, hace procedente subsanar e informar a las partes sobre las fórmulas de Solución Anticipada, instando a la Conciliación, prevista en el artículo 564 ejusdem, manifestando las partes no querer Conciliar, por el contrario, el acusado desea Admitir los Hechos. La Fiscal expuso nuevamente el escrito Acusatorio, señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo ratificó en todas y cada una de sus partes, para que el adolescente de autos, y su defensor conozcan de nuevo el contenido de la misma y se pronuncien sobre la Admisión de los Hechos. El adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, y previa información de los derechos y garantías que le asisten, especialmente el derecho a ser informado y oído de conformidad con el artículo 44, numerales 3 y 5 de la Constitución y 541 y 542 de la Ley Especial, manifestó libre y espontáneamente, sin juramento, libre de presión y apremio su deseo de declarar exponiendo “admito los hechos expuestos por la fiscal, por ser ciertos, ya que le dio un golpe en el ojo a Jhonny”. La defensa se adhiere a lo expuesto por su defendido

HECHO Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El hecho imputado que la representante del Ministerio Público le imputa al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 28 de Diciembre de 2003 , aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el tercer Estacionamiento del Sector 9, Urbanización la Isabelica, el cual estaba jugando con un balón de Voleiball con sus primos Wilder y Stefany, y el adolescente imputado, quién también estaba allí, y a quién la víctima conoce, comenzó a molestarlo con un palito de madera que cargaba, la víctima trato con una mano de evitar que le siguiera tocando con ese palito de madera en la cabeza, pero en eso el adolescente imputado lo golpeó con el puño en el ojo derecho, la víctima comenzó a botar mucha sangre por el ojo y un vecino quién se dio cuenta de lo que pasaba auxilió a la víctima, el adolescente imputado trato de golpearlo nuevamente pero no pudo, el vecino llevó a la víctima hasta su casa, donde su madre decidió llevarlo hasta un centro asistencial, determinándose posteriormente que la víctima presentó traumatismo en ojo derecho, con lesión en vías lagrimales derecho, fractura piso órbita derecha, iritis ojo derecho, hemorragia conjuntival ojo derecho.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO

Durante el curso de la Audiencia Especial, el acusado rindió declaración, previa información de la importancia y naturaleza del acto que se realiza, los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser oído y a no declarar contra si mismo, fundamento legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5, así como los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó voluntaria y espontáneamente, sin juramento, y libre de presión y apremio, limitándose a exponer: Admito los Hechos expuestos por la Fiscal por ser ciertos, ya que ese día le di un golpe a (identidad omitida) en el ojo, es todo.

ALEGACIONES DE LA DEFENSA

La Defensa del adolescente Acusado (identidad omitida), manifestó que se estaba de acuerdo con lo declarado por su defendido, considerando que su representado es estudiante, que el delito es Lesiones Graves, no es privativo de libertad, y solicita una medida menos gravosa.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados, toda vez, que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el capítulo III del escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los “ Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público “ por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y CULPABILIDAD

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de (identidad omitida), con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedo plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea del adolescente, sin juramento, libre de presión y apremio, asistido por su defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando de inmediato la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal acoge favorablemente la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

SANCIÓNES APLICABLES

Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente (identidad omitida), antes identificado, esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de (identidad omitida). 2.- Quedo demostrado que el adolescente participó en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. 3.- Admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos el Adolescente asume la responsabilidad del hecho. 5.- El adolescente cuenta en la actualidad con 15 años de edad, encontrándose apto para cumplir psicológica y física, la medida que determine el Tribunal. 6.- En cuanto a la evaluación practicada, se trata de un adolescente con una familia estructurada con normativas y valores, con capacidades cognitivas, emocionales y personales conservadas, con capacidad de juicio, de bajo riesgo psicosocial. Además se trata de un adolescente, que no tiene antecedente alguno, es la primera vez que se involucra en un hecho, considerando que es estudiante y el informe arroja un diagnóstico favorable, y siendo esta materia tan especial su finalidad es eminentente educativa.

Por cuanto el Tribunal de Juicio aprecia, que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, lo cual denota en él un sentimiento de responsabilidad y toma de conciencia del hecho; y analizadas todas y cada una de las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 620 de la precitada Ley, comprobada la participación del adolescente en el hecho; este Tribunal procede a imponer al acusado la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 620 ejusdem, por el lapso de un (1) año, la cual consiste en que el adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o Institución capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado (identidad omitida), venezolano, natural de Valencia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente (identidad omitida); y en consecuencia a cumplir como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “d” del artículo 620 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO. El Juez de Ejecución determinará lo conducente y designará la persona o Institución que supervisará y controlará, a través del seguimiento adecuado el cumplimiento de la medida. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expídase Copia Certificada de la sentencia por Secretaría para ser archivada en el correspondiente copiador. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los seis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. ADAS MARINA ARMAS
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. YOIBETH ESCALONA