REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I ACCIDENTAL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000026

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala, conocer de la Consulta legal a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial referida a la acción de HABEAS DATA intentada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ.
El día 23 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios; el 18-08-2004 entra conocer la Causa la Juez Carina Zacchei Manganilla en virtud de las vacaciones de la Juez María Arellano Belandria; el 01-09-2004 la Juez Nelly Arcaya de Landáez asume la Ponencia en virtud de la vacaciones del Juez Octavio Ulises Leal Barrios y en la misma fecha plantea su inhibición para conocer el presente asunto por cuanto la decisión sometida a la consulta de esta alzada fue dictada por quien se inhibe y realizada la redistribución correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, integrándose la Sala Accidental con la Juez N° 4 de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Dra. Anna María Del Giaccio Celli quien en fecha 14-09-2004 entró a conocer la presente causa. El día 04-10-2004 se reincorpora a sus labores la Juez titular Maria Arellano, en consecuencia le corresponde la ponencia en la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisada como ha sido la actuación pasa de seguidas la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El día 17 de Junio de 2004, el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ interpuso ACCION DE HABEAS DATA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante auto de la misma fecha declaró su incompetencia para conocer el asunto y declinó el conocimiento en el Juez del Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
El Juez del Tribunal en funciones de Juicio mediante auto de fecha 21-06-2004 estableció su competencia para conocer y ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándoles información, oficios estos que fueron librados en fecha 22-06-2004 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Delegación Las Acacias y al Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio, sin indicar el nombre del mismo.

Mediante Oficio Nº 01-DPE-FRT-ABT-371-04 la Fiscal Del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio abogado Alejandrina Barrios Tosta dio contestación a la comunicación recibida.

DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA.
El ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ interpuso acción de de HABEAS DATA en los siguientes términos:
... en fecha 15-02-1984, pacté una negociación con los ciudadanos JESÚS GARCÍA Y FEDERICO REYES, en donde me facilitaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.) y puse en garantía un vehículo que era de mi propiedad, obligación esta que estuve cumpliendo a cabalidad por intermedio del Abogado GUISTI POLANCO, pasado más de tres (3) meses ya había cubierto más de la mitad de la deuda, presentándome inconvenientes, por lo que no pude cancelar en el día convenido el resto que me faltaba… optaron por denunciarme por ante la Sub delegación de La Acacias (antigua P.T.J.)… por el supuesto delito de apropiación indebida, según expediente B-770166, de fecha 02-08-84; recibí una citación de la P.T.J. y me presenté a rendir declaración, consignando copias de los pagos efectuados y mis respectivos documentos de propiedad… en ningún momento se me reseñó,… llevo trabajando para la Policía de Carabobo Doce (12) años y a petición mía pedí que me trasladaran al Cuerpo de Investigaciones… por considerar que allí tenía más futuro, traslado que se me hizo efectivo, empiezo a realizar los cursos respectivos que hay que hacer para ascender… cuando pido al SIPO que me revise mi Cédula de Identidad me encuentro con que tengo un antecedente por delito de apropiación indebida desde el año 1.984… esta situación me acarrea graves problemas al extremo de que estoy a punto de perder mi puesto… he acudido a todas las instancias; Fiscalías de transición… allí me atendieron y me entrevistaron luego distribuyeron mi caso y le correspondió a la Fiscal ALEJANDRINA BARRIOS… fui atendido por dicha Fiscal, quien se encargó del expediente, siendo infructuosas todas las gestiones, ya que el expediente, no se logra ubicar por ningún lado… acudo ante su competente autoridad, para que me ayude a resolver esta grave situación, dicha petición la fundamento en las Garantías Constitucionales de HABEAS DATA consagrada en nuestra Constitución… Artículo 27… Artículo 28… no existe manera de que se consiga este expediente… por eso acudo ante usted, en la certeza de que se avoque al conocimiento de ésta causa y suplicarle me resuelva esta situación… (sic).


DEL TRAMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
Una vez recibida la actuación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el mismo mediante auto de fecha 21-06-2004 estableció su competencia para conocer y ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándoles información, oficios estos que fueron librados en fecha 22-06-2004. El día 01-07-04 la juzgadora a quo dictó decisión.

DEL FALLO CONSULTADO
La decisión, objeto de consulta, dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente.

… Visto el contenido del INFORME presentado por la Fiscal… este Tribunal de Juicio acuerda: PRIMERO: Se declaró competente para conocer el presente Recurso… SEGUNDO: Ordenó oficiar solicitando información… en donde se señaló a esa Fiscalía como competente para suministrar la información requerida por esta Instancia… TERCERO: Este Tribunal acordó otorgarle un lapso de veinticuatro (24) horas para que dichas Instituciones informaran… CUARTO: Presentado como ha sido en fecha 29-06-04 el INFORME por la Fiscal… en donde señala haber realizado todas las revisiones de los Libros llevados por el Cuerpo de Investigaciones… a los fines de determinar si el citado ciudadano presentaba alguna solicitud por ante ese cuerpo, dando como resultado que en la denuncia presentada por el ciudadano Gustavo Pérez, aparece como Imputado el ciudadano JESÚS GARCÍA, quien es persona completamente distinta al Recurrente. QUINTO: Con la misma fecha y anexo al mismo Informe se remite copia fotostática de la información aportada por S.I.P.O.L. relacionada con el caso objeto del presente Recurso. SEXTO: En el último folio y en copia fotostática se consigna una relación la cual se explica por sí sola, y en donde aparece el nombre del recurrente ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, como presunto implicado con ocasión de haber sido denunciado por la presunta comisión del delito de Estafa, no constatando quien es o fue el denunciante. DECISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal… hace los siguientes pronunciamientos: A) Por considerar esta Instancia que el presunto delito, por el cual se denuncia al ciudadano recurrente ocurrió en el año 1984, es el de Estafa, delito que para la presente fecha está prescrito, y la referida denuncia debió ser procesada por el Ministerio Público en su oportunidad o en su defecto desestimarla y esa Institución no procedió en su momento, y en consecuencia a los efectos jurisdiccionales es inexistente. B) Las acciones penales si no se ejercen en su oportunidad caducan, por cuanto no puede permanecer a perpetuidad una persona creando una inseguridad jurídica. C) La Constitución… en su artículo 28 establece:… D) Procédase de inmediato a borrar de los archivos de S.I.P.O.L., toda clase de información que afecte legítimamente los derechos del ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, con relación al presunto delito de Estafa o Apropiación Indebida el cual ha sido objeto del presente Recurso de Habeas Data. Cúmplase. Ofíciese lo conducente… (sic) (subrayado de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EN CONSULTA DEL MISMO
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.
En el presente caso la decisión sujeta a consulta fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció en Primera Instancia del mismo, por lo que esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

DE LO OBSERVADO POR LA SALA PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala a pronunciarse, y a tal fin se observa:
Al no tener la acción de habeas data prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República, un procedimiento propio como si lo tiene la acción de amparo consagrada en el artículo 27 constitucional; la jurisprudencia ha tramitado la primera mediante el proceso desarrollado legal y jurisprudencialmente para la segunda.
En este orden de ideas, se tiene que la Acción de Amparo Constitucional debe atender a los requisitos para su procedencia, toda vez, que dicha acción es de naturaleza meramente restitutoria, y enervar su carácter extraordinario sería subvertir el orden procesal para dar paso al ejercicio indiscriminado de esta acción ante cualquier evento que estime el accionante lesivo a sus derechos sin la concurrencia de los extremos legales para incoar tal pretensión. Por ello, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, en los casos de Acciones de Amparo Constitucional intentadas contra órganos del Poder Público, es importante determinar con precisión cuál es el órgano concreto que se denuncia como agraviante, pues ello puede determinar una variación del Tribunal competente; y sólo en caso de no ser posible, la ley deja abierta la posibilidad de que no se precise plenamente el sujeto agraviante, para así evitar negar protección constitucional por tal imposibilidad. Desde otro punto de vista, igualmente la acción de amparo requiere de una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos denunciados, siendo necesaria la audiencia pública para el debate oral y en tal sentido deben ser identificadas las partes en el proceso de un lado el accionante y denunciante de los hechos y del otro el accionado o denunciado; en el caso de marras el accionante no precisó la persona u órgano presunto autor de los hechos, lo cual hace imposible la investigación sumaria.
Atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, del estudio del caso se observa que el juzgador a quo se limitó a establecer su competencia para conocer el asunto y del contenido de la decisión objeto de la consulta, se desprende que estableció a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio como la competente para suministrar información sobre la causa que dio origen a la presente solicitud constitucional, sin haber sido señalada por el accionante como presunta agraviante; con omisión de la investigación sumaria indispensable para establecer la veracidad de los hechos, para lo cual debió ser fijada la audiencia pública, atendiendo al principio contradictorio como rector de todo proceso judicial, entre otros.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala REVOCAR la decisión dictada por la Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 01 de Julio de 2004, por incumplimiento del debido proceso al no haber realizado la averiguación sumaria conforme al principio contradictorio, se repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción constitucional incoada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ, tomando como parámetros los requisitos del libelo contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala I de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales REVOCA la sentencia dictada por la Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción constitucional incoada por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la actuación al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Las Juezas de la Sala,


MARIA ARELLANO BELANDRIA ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLi


ROSA BEATRÍZ ANZOLA SALOM

La Secretaria

MARIA JIMENEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación y se remitió al tribunal a quo.
La Secretaria