REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GG01-X-2004-000029

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El día 07-10-2004 se da cuenta en este Despacho de la INHIBICIÓN planteada por las juezas integrantes de la Sala II de esta Corte de Apelaciones: AURA CARDENAS MORALES, ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la acción de amparo constitucional identificada con el N° GP01-0-2004-000053, interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA a favor del ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, en base a la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundan la Jueces inhibidas, su separación del conocimiento de la causa en que la acción constitucional propuesta narra que la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2004 decretó medida cautelar sustitutiva en contra del quejoso y no se pronunció respecto a la solicitud de nulidad presentada en la audiencia por el Defensor del citado imputado.

Hacen constar las inhibidas que el 06 de septiembre de 2004 pronunciaron decisión en la causa N° GPO1-R-2004-000185, al conocer del recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Delia Pacheco Ortega contra del auto de fecha 06 de agosto de 2004, dictado por la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una medida cautelar sustitutiva a FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, cuya apelación fue declarada con lugar por la Sala II, revocando la decisión apelada y decretando medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado.

Dicen las Juezas inhibidas que la acción de amparo constitucional incoada versa y se relaciona estrechamente con la decisión del 06 de agosto de 2004, dictada por la Jueza de Control Octava, sobre la cual ya emitieron pronunciamiento en fecha 06-09-2004 al resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la citada decisión judicial, agregan que en la misma se pronunciaron sobre la medida cautelar otorgada al ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO.

Las integrantes de la Sala II de esta Corte de Apelaciones, ofrecen como medios probatorios copias certificadas de:
1.- El libelo del amparo constitucional incoada por el Abogado Alberto José García Silva a favor del ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, en contra de la decisión judicial de fecha 03 de agosto de 2004 emitida por el Juez Octavo de Control ; quien en su escrito narra que el 03-08-2004 se realizó la audiencia de presentación a su defendido, imputándosele el delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitando el Ministerio Público la privación judicial preventiva privativa de libertad.
Dice el Abogado que en descargo de su cliente citó la audiencia Preliminar del 30 de septiembre de 2002, realizada en la causa C10-327-99 seguida a Kimberly Melissa Acosta y Francesco Alagio Perrone por el delito de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en donde fue decretado el sobreseimiento para el segundo; la apertura a juicio a la primera y Archivo Fiscal a favor de FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, con solicitud de orden de captura para éste por no haber sido localizado.
Agrega que el Ministerio Público nunca solicitó orden de aprehensión en contra de su defendido, que no había orden judicial y por ello, solicitó la nulidad de la orden de captura de marras.
Dice que la Juez Octava de Control decretó medida cautelar sustitutiva al imputado y no se pronunció con relación a la solicitud de nulidad; que no debió decretar medida cautelar sino por el contrario ordenar la libertad del detenido; por dichas razones ejerció el recurso de apelación contra el auto contentivo de la citada decisión judicial y el mismo no ha sido resuelto.
Agrega que el Ministerio Público igualmente ejerció recurso de apelación en contra de la misma decisión; el cual fue resuelto el 06-09-2004 por sentencia de la Sala II de esta Corte de Apelaciones, declarando con lugar el recurso y ordenando la privación de libertad de FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO y dice el apelante que no fueron acumulados los recursos GPO1-R-2004-178 y GP01-R-2004-185, que por separado podría producirse decisiones incongruentes.-

2.- DE LA SENTENCIA dictada por la Sala II de esta Corte de Apelaciones en fecha 06-09-2004 en la cual resolvió el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Delia Pacheco, en contra de la medida cautelar sustitutiva otorgada a FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO por la Juez Octava de Control en fecha 06-08-2004, a quien le imputó el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; solicitando la recurrente la privación de libertad para el imputado e igualmente informando a la Sala que en el caso no hubo archivo fiscal y por tal motivo, se había librado orden de captura.
La Sala II declaró con lugar el citado recurso, revocó la decisión impugnada y decretó la privación judicial preventiva de libertad para FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, ordenando la ejecución del fallo al Juez de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
El motivo de inhibición de las Juezas de la Sala II de esta Corte de Apelaciones, radica en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y ciertamente se ha verificado dicho presupuesto legal que faculta al administrador de justicia para separarse del conocimiento de una causa en aras de la imparcialidad y objetividad que debe existir en toda decisión judicial; a esta conclusión se arriba luego de la lectura comparativa entre el acta de inhibición y las pruebas aportadas a este procedimiento; de las cuales se desprende que la Juez de Octava de Control el día 08 de agosto de 2004 otorgó medida cautelar sustitutiva al ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO y dicha decisión fue impugnada tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, el primero alegando que debió ordenarse la libertad bajo los argumentos esgrimidos en su recurso y la Fiscalía en tesis contraria, solicitó la privación de libertad igualmente explanando sus fundamentos, ahora bien; mientras el recurso del Ministerio Público fue resuelto con la consecuencia de la orden de privación de libertad para el quejoso; dice la Defensa que su impugnación aún no ha sido decidida.
Del resumen hecho se desprende que ciertamente, las Juezas inhibidas se pronunciaron sobre la medida cautelar sustitutiva dictada al imputado el 8 de agosto de 2004, decretando una privación de libertad, vale decir, ya emitieron su criterio sobre el hecho que origina la acción de amparo constitucional, configurándose la causal de inhibición establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzosa la declaratoria con lugar de la inhibición de marras y así se decide.

DISPOSITIVA
En fundamento a las razones que anteceden, quien decide Juez Superior Tercera integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por las integrantes de la Sala II de esta Corte de Apelaciones Juezas ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS, AURA CÁRDENAS MORALES y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, en la acción de amparo constitucional identificada con el N° GP01-0-2004-000053, interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA a favor del ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, en base a la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese.
LA JUEZ

MARIA ARELLANO BELANDRIA


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI