REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000162
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
El 23-08-04 fue remitido a esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 02 de Agosto de 2004 por el ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ procediendo en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA, en contra de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juez Segundo de Juicio Unipersonal Toredit Alfredo Rojas Acevedo mediante la cual fue condenado por la comisión de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Habiendo sido emplazado el Ministerio Público, éste dio contestación al recurso mediante escrito interpuesto y agregado a los autos.
En fecha 06 de Septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.
El 13-09-2004 fue admitido el recurso de apelación y fijada la audiencia oral para el 22-09-2004, la misma no se llevó a efecto al no haber audiencia por reposo médico de la Juez Nelly Arcaya de Landaez.
El 27-09-2004 se fijó nuevamente la audiencia oral para el 05-10-2004, verificado en esa fecha el citado acto, compareció sólo la Defensa e igualmente se hizo el traslado del acusado, la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en sala adjunta participando en un juicio oral y público. En la audiencia el Defensor insistió en los argumentos de su apelación explanados en el escrito recursivo. Cumplido el procedimiento de ley se procede de seguidas a resolver el recurso incoado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Defensor con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia condenatoria dictada a su cliente denunciando el vicio de falta de motivación del fallo por tres motivos, a saber:
1.- La falta de análisis comparativo de las pruebas entre sí;
2:- La omisión del análisis de las pruebas aportadas por la Defensa y;
3.- El silencio de la prueba del careo ocurrida durante el debate oral.
Dice el apelante que la recurrida acreditó las declaraciones de RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA, EDWIN PIMENTEL PÉREZ, JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTÍNEZ y ANDRÉS BLANCO |y el testimonio de la experto REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ; sin expresar en ningún momento la libre convicción razonada o las razones que acreditaron los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
También agrega que la sentencia no explica ni detalla las razones de hecho y de derecho por las cuales se abstiene de dar valor probatorio al testimonio del testigo presencial del procedimiento policial JOSE LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO, ni a considerar ni mucho menos a valorar la prueba de careo celebrada durante el Debate Oral entre el citado testigo y los funcionarios policiales RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA y JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTÍNEZ.
Esgrime el recurrente que la recurrida no analizó ni valoró el resultado de las testimoniales presentadas por la Defensa rendidas por los ciudadanos FRANCISCA CASTILLO DE MARACARA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ PINTO, YSBEL HERNÁNDEZ DE MORALES y LUIS MANUEL LÓPEZ BARRETO.
En fundamento a lo expuesto solicitó la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio, asimismo la libertad del acusado solicitada con base al artículo 458 del código procesal penal.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, responde al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…. Ahora bien, una vez analizado el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 26-07-04, por el Juez Segundo de Juicio, en la cual se condena al acusado GUSTAVO ORTEGA… por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…….. esta Representación Fiscal considera, que aún cuando en el juicio oral y público celebrado quedó plenamente comprobado la culpabilidad del acusado, lo cual fue considerado por el Juez…. Sin embargo, la sentencia dictada adolece del vicio denunciado por el recurrente, es decir, falta de motivación.
En este sentido, es necesario precisar que las pruebas evacuadas por el Ministerio Público demostraron fehacientemente la culpabilidad del acusado en el hecho juzgado, habida cuenta que los funcionarios RICHAR ALIRIO ROMERO, EDWIN PIMENTEL PÉREZ, JUSTINO ANTONIO GUAIRA y ANDRES BLANCO fueron contestes en sus declaraciones rendidas en el juicio con respecto al hecho juzgado, es decir, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado GUSTAVO ORTEGA el día 24 de noviembre de 2003 y la incautación de quince (15) envoltorios tipos dediles contentivos de COCAINA con un peso neto total de DOSCIENTOS UN GRAMO ( 201,oo gr), ello se evidencia en las mismas actas del juicio oral, así como en el careo realizado entre dichos funcionarios y el testigo del procedimiento JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO, quien sin conocer las razones trató de favorecer al acusado, se determinó como resultado de esta prueba que los hechos juzgados fueron como lo narraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y no como pretendía hacer creer el testigo del procedimiento y los demás testigos promovidos y evacuados por la Defensa, al expresar otras circunstancias del hecho que a todas luces al analizar las actas recogen el Juicio Oral y Público, quedó establecido que los mismos eran falsos, por lo contradictorios.
No obstante, a pesar de lo antes señalado, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 364, numeral 4°, al no haber establecido el sentenciador el análisis individual y en su conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio, que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, así como nada expresa en cuanto a los testigos de la defensa, que aún cuando dichos ciudadanos fueron contradictorios en sus dichos, el Juzgador ha debido señalarlo en la decisión dictada como fundamento para desvirtuar estas testimoniales, por consiguiente adolece la sentencia del vicio establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de motivación de la sentencia…”
Continúa la Representante del Ministerio Público insistiendo en que le asiste la razón a la defensa en relación a la falta de motivación de la defensa dictada y por ende, estima que debe realizarse un nuevo juicio, empero disiente en cuanto a la solicitud de libertad del acusado por la inexistencia de circunstancias o razones que hagan procedente este petitorio, habida cuenta que el peligro de fuga está vigente por el tipo de delito y la entidad de la pena que este merece, agrega además que no existe retardo procesal en la causa, toda vez que inició el 24-11-2003 y que el acusado para el momento de su detención señaló como residencia El Vigía Estado Mérida y posteriormente mencionó la ciudad de Maracay Estado Aragua; motivos que estima suficientes para mantener la privación de libertad dictada al inicio del proceso y que ha estado vigente durante todas sus fases. También agrega que el hecho de que la Corte de Apelaciones estime con lugar el recurso de apelación no significa la absolución del acusado para que proceda su libertad.
CONTENIDO DE LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: ……….; los delitos en materia de drogas son pluriofensivos ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión y consumo de estas sustancias prohibidas y hasta la seguridad de Estado por las ingentes cantidades de dinero que maneja esa industria criminal .
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de la experto superior del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Rebeca Isaura Borrero de Albornoz, quien previo juramento manifestó: en fecha 30-07 -03 se solicita se le practique una experticia a un bolso contentivo de quince envoltorios de cinco centímetros de la largo menos uno que era más pequeño todos los dediles contenían una sustancia de color blanco en la conclusiones se concluye que la sustancias es Cocaína. ………..
Con la declaración de los Funcionarios aprehensores, quien previo juramento manifestó: RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA, Agente, C.I. N° 11.685.380, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminilasticas Sub Delegación Carabobo, quien debidamente juramentado expone: Tengo 7 años de servicio. Estábamos procesando una información de un sujeto que vendía drogas en las adyacencias del Big Low vimos un sujeto con las características y soltó el bolso venia pasando un muchacho lo agarramos como testigo…..
EDWIN PIMENTEL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.820.721, tengo 11 años de servicio, y el rango de Detective, quién debidamente juramentado expone: El año pasado yo estaba en la brigada contra drogas teníamos información que una persona vendía drogas estábamos en la unidad contra drogas en compañía de Justino Guaira, Andrés Blanco y Richard Romero, fuimos al Big Low donde este ciudadano se encontraba , fue como a las 11 y 1130 de la noche avistamos a un sujeto y cuando nos ve se pone nervioso llegamos con la patrulla donde estaba el y le decimos que recoja el maletín que cargaba yo me bajo adyacente estaba un ciudadano de sexo masculino y Romero le pidió la colaboración en presencia del testigo el ciudadano abrió el bolso había un fuerte olor y habían quince dediles le pedimos identificación tenia cedulad de nombre Gustavo Ortega y fuimos para la Delegación Carabobo y le informamos a nuestro Jefe Superior y comenzamos a la elaboración de las actas.. …………
JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.085.572, quien debidamente juramentado expone: Tengo 11 años y soy agente. Trabajo en el área técnica policial los funcionario de la brigada contra droga y necesitan apoyo era 29-07 íbamos hacia el Big Low Center eran como las 11 de la noche en la parte posterior avistamos a un sujeto iban Pimentel manejando y Blanco de Copiloto lo traen en eso ellos ven que el ciudadano suelta el bolso le mandan abrir el bolso que cargaba una presunta droga en presencia del otro ciudadano pasaron como quince minutos yo estaba con la otra persona que era testigo y fuimos a l Delegación……………………… ANDRES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 8.794.565, quien debidamente juramentado expone: Tengo 11 años soy detective. Como funcionario de la brigada contra drogas teníamos información que una persona traía droga de otros estados el 29-07 a las 10 y media y once de la noche salimos al Big Low y avistamos una persona y ciuando vio la unidad que esta debidamente rotulada se puso nervioso y soltó el bolso le damos la vos de alto y uno de mis compañeros lo trae para acá eso fue en el Centro Comercial 5 AM. Cuanto eran R: 4 funcionarios. La persona es el acusado. R: Si señala al, acusado.. …………..
Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha miércoles 30 de Julio de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, el detective Edwin Pimentel, en compañía del detective Andrés Blanco y los agentes Justino Guaira y Richard Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, manejando información que en las adyacencias del terminal de pasajeros del Big Low Center de Valencia, se trasladaron hacia ese lugar, donde después de haber realizado varios recorridos por el sector específicamente detrás del terminal de pasajeros en la avenida 110, cruce con calle 70 frente al Centro Comercial 5AM, lograron avistar al ciudadano Ortega Gustavo, portando un bolso de material sintético de colores negro y gris quien al notar la presencia de la comisión apresuro el paso y se notaba sumamente nervioso motivo por el cual le dan la voz de alto intentado despojarse del bolso motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo solicitando para ello la colaboración del ciudadano Hernández Castillo José Luís para que presenciaran el procedimiento y sirviera de testigo de la revisión localizando en el interior de dicho bolso siendo este de color negro y gris con la inscripción de la palabra en ingles The Soul of BG go bungy, essential workwear, la cantidad de quince (15) envoltorios plásticos de los denominados dediles de aproximadamente 6,3 cm. de largo cada uno confeccionados de adentro hacia fuera con una capa de látex y capas de envoplast, excepto uno de medida de 4,5 cm. de largo envuelto en plástico de color verde y cinta adhesiva de color beige contentivos todos de una sustancia de color blanco compacta que una vez efectuada la experticia química resulto ser Cocaína con un peso neto de Doscientos un gramos (201 grs.) ,en prejuicio del orden público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado GUSTAVO ORTEGA culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra……. (copia textual) ”
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Defensa impugnó la sentencia definitiva dictada en el Juicio, atribuyéndole el vicio de inmotivación al haber incurrido en la falta de análisis comparativo de las pruebas; omitido el estudio de las pruebas de la defensa y silenciado la prueba del careo realizado durante el Debate Oral.
La Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo en relación a los motivos de apelación de la sentencia, explicando que aún cuando en el juicio se estableció la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado, en virtud, de la contesticidad de los testigos que llevara al Debate Oral, en la redacción del documento (sentencia) contentivo del fallo dictado por el Juzgador al final del juicio no se cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 364 ordinal 4° de la ley adjetiva penal.
Plasmados los criterios de las partes, esta Sala observa en cuanto a los puntos de impugnación de la recurrida que no hay contradictorio, por el contrario, las partes están de acuerdo en la inmotivación del fallo y examinada como ha sido la sentencia, esta Sala ha podido establecer:
1.- Que la recurrida hace una transcripción completa de las declaraciones rendidas por funcionarios RICHAR ALIRIO ROMERO, EDWIN PIMENTEL PÉREZ, JUSTINO ANTONIO GUAIRA y ANDRES BLANCO más nada explica sobre las razones que llevaron al Juzgador a estimarlas como prueba de la culpabilidad del acusado.
2.- En la sentencia aparecen transcritas las declaraciones de los testigos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO, FRANCISCA CASTILLO DE MARACARA, JESÚS ALBERTO GÓMEZ PINTO Y LUIS MANUEL LÓPEZ BARRETO y sobre dichos testimonios el juzgador omitió el análisis correspondiente, incurriendo en silencio de prueba, al no emitir criterio alguno sobre su valoración o desestimación.
3.- Igualmente consta en el fallo la prueba de careo entre JOSE LUIS HERNÁNDEZ CASTILLO y los funcionarios policiales RICHARD ALIRIO ROMERO LAYA y JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTÍNEZ, omitiendo el sentenciador los juicios de apreciación o por el contrario de desestimación de la prueba.
Constatado como ha sido que la recurrida no contiene el análisis individual y comparativo de todas y cada una de las pruebas llevadas a juicio, queda establecido el vicio de inmotivación de la sentencia, al estimar que motivar es, el proceso intelectual del juez mediante el cual expone en forma clara y concreta los motivos o razones que lo inducen establecer la verdad histórica del hecho enjuiciado con el correspondiente juicio de culpabilidad al acusado; permitiendo así, a la partes conocer las razones de hecho y los fundamentos de derecho de la absolución o la condena del procesado. Pues, se reitera que motivar implica explicar la razón, en virtud, de la cual se adopta una determinada resolución, siendo indispensable además de discriminar el contenido de cada prueba confrontarla con las demás llevadas a juicio, correspondiendo el desarrollo de la motivación con la complejidad del juicio, existiendo casos donde dicho análisis comparativo debe ser más meticuloso. Exigencia legal no cumplida por la sentencia impugnada, al contemplar sólo el contenido de los testimonios rendidos en el juicio, prescindiendo de su análisis individual y de su confrontación entre sí y con las demás pruebas debatidas en juicio, así como del respectivo estudio de todas y cada una de las pruebas practicadas.
Las razones expuestas demuestran en la recurrida el incumplimiento del requisito legal previsto en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal o – la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho-- y como corolario el vicio de inmotivación de la sentencia contemplado en el artículo 452 ordinal 2° eisudem, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación en estudio y en consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y del juicio oral y público, y así se decide; por consiguiente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió criterio, en atención a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 457 ibídem.
Forma parte del petitorio de la Defensa, la solicitud de libertad del acusado con fundamento en el artículo 458 de la ley adjetiva penal, a lo cual se opone el Ministerio Público, esgrimiendo entre diversas razones que la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación no implica la absolución del acusado; precisamente la decisión proferida por esta Sala en la resolución del recurso de marras no produce el efecto jurídico de la libertad del acusado, presupuesto de la norma invocada por el Abogado Defensor y escapa de la competencia de esta Alzada, el examen y revisión de la medida cautelar, función judicial atribuida al Juez de la Primera Instancia.
Se reitera que la libertad del acusado no es consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso, por cuanto, la Sala ordena la celebración de un nuevo juicio conforme al artículo 457 del código citado y ésta disposición legal, no contempla la libertad del acusado; por otra parte, tal como lo citó la Fiscalía no ha concluido el plazo de dos años para la vigencia de la medida cautelar, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en su primer aparte, por ende, se declara improcedente este petitorio.
La Sala ha observado en el escrito recursivo que el ABOGADO FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA se ha expresado en los términos siguientes: “La Defensa Técnica le advierte a los miembros de la Corte de Apelación”, y no puede dejar de hacer una acotación especial respecto al punto, considerando que la palabra “advertencia” entre otros significa dar lección, consejo, no siendo esta la forma para el ejercicio de los derechos de las partes; toda vez, que los mismos se materializan mediante solicitudes o recursos, en el desarrollo de los cuales el interesado plantea al Juez los argumentos de hecho y de derecho sustentadores de su petitorio; dentro de esta facultad, a las partes no les está permitido dar consejos o lecciones al órgano judicial, en virtud que el Juez conoce el Derecho y, de desde otra óptica, resulta discordante con el respeto debido a la autoridad judicial, quien en su soberanía e independencia, jamás puede ser objeto de advertencias emanadas de los administrados; éste funcionario público sólo está limitado por la constitución y las leyes; siendo lo idóneo llevar al Juez esas normas constitucionales y legales sustentadoras de lo reclamado; por consiguiente, el Abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA en lo sucesivo deberá suprimir los términos cuestionados en sus escritos.
DISPOSITIVA
En fundamentos a los razones expuestas, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ ARTEAGA en su condición de abogado defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez Segundo de Juicio. Unipersonal, por el vicio de inmotivación del fallo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia apelada y consecuencialmente la nulidad del juicio oral y público.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de esta Circunscripción Judicial distinto al que emitió criterio.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de libertad del acusado al no producir la decisión de esta Corte de Apelaciones dicho efecto jurídico, presupuesto legal del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensa.
Publíquese, regístrese, remítase a la Oficina del Alguacilazgo para la redistribución de la causa.
Las Juezas de la Sala,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ ROSA BETARÍZ ANZOLA SALOM
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO POSSAMAI