REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-R-2004-000020

PONENTE: MARIA ARELLLANO BELANDRIA

Fueron remitidas las presentes actuaciones mediante Oficio Nro. 25.170-2004 de fecha 23 de septiembre de 2004 por el Juez Segundo del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2004 por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público DELIA PACHECO, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo del Tribunal en funciones de Control, Evelyn Rincón Prieto, en fecha 03 de septiembre de 2004 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional y decretó libertad a los imputados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, TORRES HERNÁNDEZ EDAGR ALEXANDER, VÁSQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY y MAKRIS SOFOLIS por la presunta comisión del delito de Tráfico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 28-09-2004 se dio cuenta en Sala y correspondió la Ponencia a la Juez Carina Zacchei Manganilla.
El 30-09-2004 se declaró admitido el recurso de apelación.

El 04-10-2004 se reincorporó a sus actividades en esta Corte de Apelaciones la Juez María Arellano luego de concluido su período vacacional, correspondiéndole la ponencia en el caso y con tal carácter suscribe la presente decisión.


FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN

El Ministerio Público impugna la decisión del Tribunal de Control que declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional y acuerda la libertad de los imputados José Ignacio Sánchez Hernández, Torres Hernández Edagr Alexander, Vásquez Briceño Idonea Jeremy y Makris Sofolis; siendo su primer punto de impugnación:
1.- EL DECRETO DE NULIDAD fundado en la inexistencia de orden de allanamiento, argumentando la apelante lo siguiente:
“… el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional tuvo su origen en la información aportada por el propietario del inmueble donde se practicó el registro y debido a la urgencia de su verificación, pues la manifestación del propietario era que en ese momento su excuñado se encontraba empaquetando polvo blanco que él presumía era droga; ahora bien, por tratarse de un delito flagrante, donde el mismo propietario del inmueble lleva a los funcionarios de la Guardia Nacional al sitio, permitiendo el acceso de éstos, es evidente que en el presente caso no se requería orden de allanamiento, pues no puede existir violación de domicilio cuando el mismo propietario de este, solicitó el auxilio de ese organismo debido al delito que se estaba cometiendo en el interior de su vivienda…
Omisis
y una vez constatada la información la información suministrada por éste, es que los funcionarios pueden solicitar la colaboración de testigos para que observen lo incautado y la aprehensión de los cuatro imputados, razón por la cual siendo que el procedimiento fue realizado con fundamento a la excepción del artículo 210 antes señalado…”

En la recurrida en cuanto al primer punto de impugnación se lee:
“PRIMERO: De la inexistencia de la orden de allanamiento respectiva, que sin menoscabo de las excepciones opuestas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal deben llevar obligatoriamente al ánimo de esta Juez los dichos de los testigos utilizados por funcionarios de la Guardia Nacional y que fueron consignados por el Ministerio Público, en tal sentido lo expresado por el ciudadano PEDRO ALEXIS FIGUEROA GUDIÑO, quien al ser interrogado: “diga usted si observo (sic) la comisión de la Guardia Nacional al momento de entrar en la vivienda donde se encontraba la presunta droga”, el ciudadano contestó: “Si, al llegar al sitio me informaron que era testigo de un procedimiento y se encontraba una comisión de la Guardia. De igual manera refiere lo referente al ciudadano Jhonny Alberto Freites García, quien también figura como uno de los testigos presentes en el procedimiento..”.-

Por su parte, LA DEFENSA en su contestación al recurso esgrimió: “ Por mandato expreso del artícul0 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o recinto habitada se requerirá la orden escrita de un juez. Advierte la citada norma que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez de Control la respectiva orden previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”.-

Siendo el punto controvertido el registro de la vivienda sin orden judicial, es menester el estudio de las normas rectoras de la materia, a saber:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 47 El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (subrayado de la Sala).

De los artículos transcritos, obvio es que la orden judicial es un requisito esencial para la práctica de un allanamiento de morada, vale decir, su registro en contra del consentimiento del residente del inmueble; toda vez, que la Carta Política garantiza al particular que la vivienda o lugar de su residencia no será objeto de registros arbitrarios; estableciendo a su vez, el constituyente las supuestos en los cuales es posible el allanamiento de morada: por virtud de una orden judicial o autorización expedida por un juez o bien sin esta orden, para impedir la comisión de un delito o por la persecución del imputado para su aprehensión.

Dentro de este marco jurídico, se observa, en el Acta Procesal N° 864-098 (f 60), que el ciudadano JOSÉ COLMENARES PADILLA denunció en el Destacamento de la Guardia Nacional que en su vivienda se estaba cometiendo un delito, originando el traslado del órgano de investigación al lugar señalado, permitiendo la entrada a la residencia el propio denunciante y constatando los Guardias Nacionales la veracidad de la denuncia; ocasionando la aprehensión de los imputados; todo lo cual constituye un elemento de convicción con miras a establecer la veracidad de la detención de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, EDDGAR ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ, IDONEA YEREMI VÁSQUEZ BRICEÑO y MAKRIS SÓFOLIS, en estado de flagrancia empaquetando un polvo blanco presuntamente droga; configurándose así, el primer supuesto de allanamiento sin orden judicial; vale decir, para impedir la perpetración de un delito; lo cual determina que la tesis de la impugnante está ajustada a derecho, por cuanto, hay elementos de convicción sobre la perpetración de un delito de droga en la vivienda allanada, excepción que permite el registro de morada sin autorización judicial; observándose además en el acta donde consta el procedimiento policial, los motivos del registro en forma detallada; extremo legal previsto en el último aparte del artículo 210 del código procesal penal; por consiguiente se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, resultando inoficioso continuar el análisis de los demás puntos impugnados, y así se decide.

Ahora bien, declarada con lugar de la apelación del Ministerio Público, de derecho resulta revocada la recurrida, debiendo este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el resto del petitorio de la recurrente, como es la privación de libertad de los imputados; argumentando la titular de la acción penal que ha quedado suficientemente acreditado durante la audiencia de presentación de imputado los supuestos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esgrime la detención de los imputados en estado de flagrancia y el elemento de convicción derivado de la correspondencia entre la declaración de ANTONIO JOSÉ COLMENAREZS PADILLA y el procedimiento realizado.

Concretado que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, EDDGAR ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ, IDONEA YEREMI VÁSQUEZ BRICEÑO y MAKRIS SÓFOLIS, el delito de tráfico y preparación de sustancias estupefaciente y psicotrópicas solicitando la privación judicial preventiva de libertad para los mismos; habiendo sido revocada la recurrida por efecto de la declaratoria con lugar del recurso, esta Sala retoma los hechos llevados a la audiencia de presentación de imputados, y pasa a resolver sobre la solicitud Fiscal:

PRIMERO: Del auto impugnado emergen los hechos narrados de la forma siguiente: “Según se desprende del escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien refiere que: “En fecha 24 de agosto de 2004 siendo aproximadamente las 14 horas de la tarde, se presentó en esta Unidad Destacamento N° de la Guardia Nacional, el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLMENARES PADILLA, informando al Jefe de los Servicios…que en su vivienda se encontraban tres personas desconocidas en compañía de su excusado, empaquetando en bolsas plásticas un polvo de color blanco quien el presume es droga, inmediatamente se constituyó una comisión… al llegar al sitio indicado el Sector 03 Vereda 03 casa N° 03 de la Vivienda Popular Los Guayos Estado Carabobo, en compañía del ciudadano en mención, el mismo abrió la vivienda ya que es de su pertenencia, se procedió a entrar en la misma según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, encontrando en flagrancia a cuatro ciudadanos empaquetando un polvo de color blanco de presunta droga….. al momento se pudo identificar a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, EDDGAR ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ, IDONEA YEREMI VÁSQUEZ BRICEÑO y MAKRIS SÓFOLIS..”.-

SEGUNDO: Siendo los hechos descritos el fundamento de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, esta Sala procede al estudio de las actas procesales para determinar si están llenos los presupuesto legales que hacen procedente la medida de coerción personal, con tal propósito observa que los elementos de convicción tanto de la comisión del delito investigado como de la participación de los detenidos en el mismo, emergen de: el Acta de denuncia firmada por Antonio José Colmenares Padilla como denunciante, la cual se corresponde con el acta procesal N° 864-098 que narra el desarrollo del procedimiento realizado, cuyo contenido coincide totalmente con los hechos imputados; las actas de entrevista a los testigos instrumentales Pedro Alexis Figueroa Gudiño y Jhonny Alberto Freites García quienes, dicen haber presenciado el procedimiento y observado el polvo blanco de presunta droga y a las cuatro personas detenidas; elementos que satisfacen los presupuestos del artículo 250 eiusdem, ordinal 1°: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; ordinal 2°: fundados elementos de convicción en contra de los imputados y; en cuanto al ordinal 3° se tiene que la entidad de la pena prevista para el delito de tráfico y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la magnitud del daño que ocasiona a la sociedad dicho ilícito penal, son determinantes de la presunción del peligro de fuga, que justifica la medida de coerción personal solicitada.

En consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 ibidem, esta Sala decreta la detención judicial preventiva privativa de libertad para JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, EDDGAR ALEXANDER TORRES HERNÁNDEZ, IDONEA YEREMI VÁSQUEZ BRICEÑO y MAKRIS SÓFOLIS, suficientemente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de tráfico y preparación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo el Juez de Control ejecutar este decreto.

Aún cuando, se dijo que era inoficioso el análisis de los demás puntos impugnados, la Sala necesariamente debe emitir criterio sobre uno de los puntos esgrimidos en la recurrida relacionado con la interpretación del artículo 284 de nuestro código procesal, que reza:
Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En relación a este dispositivo legal, la Juez a quo estimó que en la investigación penal que nos ocupa, los funcionarios de la Guardia Nacional usurparon las funciones del Fiscal del Ministerio Público, al no esperar las directrices de éste para realizar la investigación.

En cuanto al criterio sostenido por el a quo, se esgrime que la norma del artículo 284 autoriza a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, y en el caso de autos corroborar la veracidad de la denuncia formulada es una diligencia necesaria y urgente; involucrando por supuesto el registro de la vivienda y la detención de los imputados, toda vez, que de esperar más tiempo se haría nugatoria la función policial.

Otro apartado, es necesario hacer en cuanto a la interpretación dada al artículo 374 del código citado, el cual dispone:
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En relación a la norma en comento, el a quo interpretó que el efecto suspensivo de la apelación ejercida en la audiencia de presentación de imputados en situaciones de flagrancia, sólo procede cuando se ordena el procedimiento abreviado mas no para el procedimiento ordinario.
Yerra la Juez de Control al interpretar el artículo 374, pues, la norma estipula: --el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo— no sujetó el legislador dicho efecto suspensivo a ninguna otra condición que no sean: la detención en flagrancia; la orden de libertad y la apelación que contra ésta, ejerza el Ministerio Público en audiencia; dados tales supuestos, la obligatoria consecuencia por imperio de la ley, es la suspensión de la materialización de la libertad decretada, a los efectos de decidir el recurso, caso en el cual, deberá hacerse la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones, ordenando el legislador a este Tribunal de Alzada resolver la cuestión planteada en un lapso de cuarenta y ocho horas.

DISPOSITIVO
En fundamento a los razonamientos que anteceden esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional y decretó libertad a los imputados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, TORRES HERNÁNDEZ EDAGR ALEXANDER, VÁSQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY y MAKRIS SOFOLIS por la presunta comisión del delito de Tráfico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de la apelación.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, TORRES HERNÁNDEZ EDAGR ALEXANDER, VÁSQUEZ BRICEÑO IDONEA JEREMY y MARKIS SOFOLIS, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de Control realizar las diligencias tendientes a la ejecución de la medida de coerción personal dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase. Notifíquese, remítase el expediente.
Jueces de la Sala,
MARIA ARELLANO BELANDRIA


ROSA BEATRÍZ ANZOLA SALOM NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

LA SECRETARIA


YANET VILLEGAS